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El señor DÍEZ.-
Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, entendiendo el espíritu de la indicación, procedió a rechazarla por unanimidad. Y ello por dos razones. La primera -expresada anteriormente-, porque guarda más armonía colocar como sujeto a quienes se da capacidad y personalidad jurídica -esto es, a las personas- y no a los terrenos; y la segunda, porque condicionar la existencia de comunidades agrícolas a aquellos casos en que el número de comuneros sea evidentemente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir las necesidades esenciales de subsistencia es absolutamente limitativo, toda vez que podría dar lugar a que, por el hecho de que prosperen y tengan éxito desde el puntó de vista económico, pierdan el carácter de tales. Por eso se prefirió el texto que Sus Señorías tienen a su disposición, que se relaciona con los propietarios y no con la capacidad productiva del predio.
Al mismo tiempo, y también por unanimidad, la Comisión dejó expresa constancia de que las normas de la ley en proyecto se refieren exclusivamente a las comunidades agrícolas tradicionales existentes en el país, las cuales, de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Bienes Nacionales, se encuentran ubicadas en las Regiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Metropolitana, por lo que de ninguna manera sería posible pretender aplicarlas a otros casos en otras Regiones del territorio nacional.
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