
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/669816/seccion/akn669816-po1-ds6-ds32
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/669816/seccion/akn669816-po1-ds6
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/669816
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/685
- rdf:value = "
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , tan solo dos países donde se establece la posibilidad del cambio de sexo tienen una definición de "identidad de género": Argentina y Malta .
Esta definición fue tomada textualmente del documento llamado "Principios de Yogyakarta", que no es fuente formal de derecho internacional.
Nosotros hemos sostenido que esa definición es circular, redundante e innecesaria, porque pueden lograrse todos los objetivos de la ley en proyecto sin necesidad de tener tal definición -valga la redundancia-, que, en sí, es deficiente en sus términos.
Al decir que la identidad de género es la vivencia del género de la mano de la idea de un "derecho a la identidad" y su construcción libre, se abre la posibilidad de afirmar que hay un derecho a la identificación con otros géneros. Y, como el efecto de la ley en proyecto es permitir la modificación de nombre y sexo registrales, podría exigirse que la partida de nacimiento, el carné de identidad y el pasaporte reflejaran otros géneros, distintos de los sexos masculino y femenino.
Entonces, surge la pregunta: cómo, en qué condición se trataría a los otros "géneros" para los efectos legales y los de terceros.
Una deficiencia de la propuesta estriba en que se refiere a la identidad de género pero busca alterar el sexo.
La misma definición dice que son cuestiones distintas. Sin embargo, se sostiene que para vivir la "identidad de género" con libertad debemos redefinir el sexo.
El sexo no tiene una definición legal, porque desde siempre ha sido un dato objetivo que se observa y reconoce. La definición redefine el sexo para el ordenamiento jurídico, pudiendo este verificar, no la realidad patente y biológica, sino una "convicción personal e interna del género".
Entonces, en vez de adoptar una postura frente a lo que es la "identidad de género" y de ingresar a nuestro ordenamiento jurídico conceptos del todo controvertidos, mediante la indicación que nos ocupa se está optando por eliminar la definición pertinente, que nada aporta para el cumplimiento del objetivo perseguido con la ley en proyecto.
Como ya dije, a nivel comparado, tan solo dos países han definido por ley la identidad de género: Argentina y Malta. Y bien se ha manifestado que nos hallamos ante una transcripción textual del documento denominado "Principios de Yogyakarta", que no es fuente de derecho internacional.
Por supuesto, apoyo la indicación renovada del Senador Allamand.
"
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/685
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso