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    • rdf:value = " El señor ALLAMAND.- Señor Presidente , quiero llamar la atención de la Sala para puntualizar que en este caso hay simplemente una cuestión de sentido común. Miren Sus Señorías cómo está construida esta letra, que dice: "A ser tratada" -la persona- "en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo" -¡fíjense bien!- "en los instrumentos públicos y privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos", etcétera. El texto de esa norma, inequívocamente, establece obligaciones que solo pueden cumplirse una vez efectuado el cambio registral. Señor Presidente , para clarificar lo que podría ser una duda, yo pregunto: ¿Significa aquello que una persona, en el ínterin o antes de que tenga lugar la nueva inscripción, puede ser discriminada, maltratada o vejada en función de su identidad de género? ¡Obviamente que no! Para eso están las normas -ni más, ni menos- de la Ley Zamudio! Entonces, para que la letra c) tenga sentido, particularmente en lo relativo a las exigencias que se fijan respecto de los documentos públicos y privados, es requisito que se haya efectuado la inscripción pertinente. Si ella no ha tenido lugar, no podrá cumplirse lo estipulado en dicha disposición. sine qua non En consecuencia, es absolutamente razonable la indicación del Senador Chahuán, que incorpora, luego de la expresión "A ser tratada", la frase "una vez realizada la rectificación que regula esta ley". De lo contrario -reitero-, no será posible cumplir lo planteado en esa letra. Al parecer, en consecuencia, debiéramos aprobar por unanimidad la indicación renovada N° 15. Es del todo sensato. "
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