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Honorable Senado:
Antecedentes
1.- El Decreto Ley N° 321 de 1925, que dicta normas sobre libertad condicional, dispone, en su artículo 4° que la petición del beneficio debe hacerla una comisión especial que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva y que estará integrada por los funcionarios que contituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones y los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento.
A su vez, su artículo 5° señala que la libertad condicional se concederá por decreto supremo, previos los trámites correspondientes y se revocará del mismo modo.
2.- Por su parte, el artículo 25 del decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, sustituido por el decreto N° 625, del Ministerio de Justicia, de 1990, dispone en su inciso tercero que: “La Comisión solicitará Del Supremo Gobierno la libertad condicional de los reos que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto unánime y fundado, solicitar la libertad condicional de los reos incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos exigidos por los número 3° y 4° del artículo 4° de este reglamento.
Si la Comisión estimare inconveniente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo.”
Este decreto fue dictado por el actual Gobierno.
3.- Además, el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, dispone en su artículo 2° letra n) que corresponde al Ministerio de Justicia “Asesorar al Presidente de la República en lo relativo a amnistía, indultos y al beneficio de la libertad condicional;” y en su artículo 9° letra a), señala que corresponden a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia además de las atribuciones y obligaciones establecidas en el Decreto Ley 575, de 1974:
a) “Conceder o denegar la libertad condicional a los condenados recluidos en los establecimientos penales de su jurisdicción y revocar, en igual forma, dicho beneficio a los reos libertos a quienes se haya fijado su residencia en la respectiva región o estén efectuando sus presentaciones ante Patronatos de Reos pertenecientes a la misma”.
Los textos previamente reseñados indican claramente que la facultad referida en materia de libertades condicionales no puede ejercerse sino de acuerdo a la ley sustantiva que creó la institución y esa exige, cualquiera sea la autoridad con la facultad para ejercerla, cumplir los trámites que ese cuerpo legal establece. No obstante esta interpretación armónica y lógica, corroborada por la aplicación práctica mientras se dictaron decretos supremos relativos a la libertad condicional, el Ministerio de Justicia ha sostenido que el decreto ley N° 321 no obliga a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia encontrándose en consecuencia liberados de cumplir con las exigencias de la legislación que determinó las libertades condicionales, lo que ha provocado una lógica preocupación en el Poder Judicial, en este Senado y en la opinión pública.
Lo anterior ocurre, pese a que ninguna norma especial puede ser derogada tácitamente por una ley general y cualquier estudio sobre normas de interpretación tiene necesariamente que concluir en los términos que lo indico.
Con el fin de que la legislación sea interpretada en su exacto sentido y alcance por los Ministros de Estado y por los funcionarios de la Administración Pública, vengo en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Declárase, interpretando la letra a) del artículo 9° del decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, que la faculta conferida a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia ha debido ser ejercida y se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en el decreto ley N° 321, de 1925
(Fdo.): Hugo Ortiz de Filippi.
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