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FUNDAMENTACION
Este proyecto de ley introduce la elección directa de los Alcaldes en el sistema electoral municipal.
La Constitución de 1925 no contempló la elección directa de los Alcaldes. Las fallas de este sistema, que se mantuvo hasta 1973, son conocidas por todos. Por una parte, no respetó adecuadamente la autonomía comunal, prestándose para acuerdos políticos cupulares, para la elección del Alcalde, al margen del conocimiento y la voluntad de la ciudadanía. Y por otra, al establecer un mecanismo indirecto de elección, el sistema debilitó la legitimidad y autoridad del Alcalde y la participación y compromiso de la ciudadanía en la gestión municipal.
Hoy vivimos una realidad distinta. La democracia está evolucionando desde una naturaleza meramente representativa, en que nos limitamos a elegir periódicamente a nuestros representantes, hacia una naturaleza más participativa, en que la gente aporta activamente en su comuna.
El municipio se ha transformado definitivamente en la institución más importante de la comuna. Es responsable de la educación de los niños y jóvenes, la salud de las familias, el desarrollo social, urbanístico y comunitario, el fomento del deporte y la cultura, la protección del medioambiente y la naturaleza y muchas funciones más que inciden directamente en el bienestar, calidad de vida y desarrollo de la comunidad.
Adicionalmente, el Municipio debe transformarse en el gran antídoto contra la burocracia centralizada. Para este objeto, la Constitución y la ley contemplan una estructura descentralizada del Estado y otorgan a los municipios mayores recursos y mayor autonomía.
Sin embargo, a pesar de estas consideraciones y la importancia del municipio para el bienestar y calidad de vida de las personas, el actual sistema electoral municipal no permite a la gente elegir directamente a su alcalde. En efecto, el actual sistema los obliga a delegar esta importante decisión en los concejales, o lo que es peor, cuando existen pactos o acuerdos cupulares en esta materia, en organizaciones políticas de carácter nacional.
Por estas razones, un sistema electoral moderno debe contemplar la elección directa del alcalde, de forma tal de fortalecer su legitimidad y autoridad, proteger la autonomía municipal, respetar la voluntad de los vecinos e incentivar la participación y compromiso de la comunidad con la gestión municipal. Por otra parte, el mecanismo de la elección directa tiende a despolitizar el municipio y facilita la participación de los más competentes y capaces en las elecciones municipales.
Adicionalmente, este proyecto establece la plena igualdad de derechos ante los candidatos militantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. En efecto, en él se garantiza que, tanto en la presentación de las candidaturas como en la participación en el proceso eleccionario, exista plena igualdad entre unos y otros, permitiendo de esta forma una mayor libertad de elección a la gente y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política. Esto también contribuye a despolitizar la gestión municipal y a facilitar las candidaturas de los más competentes y capaces.
Esta moción se presenta sin perjuicio de solicitar a esta Corporación, su oportunidad, que modifique la Constitución Política de la República, para establecer con carácter constitucional la elección directa de alcaldes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes de la Constitución Política, presento a tramitación la siguiente moción de
PROYECTO DE LEY.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 18695:
1. Sustitúyase el artículo 48 por el siguiente:
“El alcalde será elegido por sufragio universal y mediante votación directa, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.
Para ser elegido alcalde se requiere cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 60 de esta ley.”
2.- Deróguese el inciso final del artículo 51.
3.- Sustitúyese el inciso 4º del artículo 52, por el siguiente:
“En caso de vacancia del cargo de alcalde el consejo deberá nombrar, de entre sus miembros, un nuevo alcalde que lo reemplace por la mayoría absoluta de los concejales elegidos. Luego el consejo deberá llenar la vacante de concejal de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de esta ley.”
4.- Intercálese, en el encabezado del artículo 61, entre las expresiones “candidatos a” y “concejales”, las expresiones “alcalde ni a”.
5.- Sustitúyese la letra a) del artículo 66, por la siguiente:
“a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.”
6.- Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 69:
a) Sustitúyase el inciso 21 por el siguiente:
“La primera sesión será presidida por el alcalde electo. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.”
b) Intercálese, en el inciso tercero, entre las expresiones “tomará” y “a los concejales”, las expresiones “al alcalde y”.
c) Sustitúyese el inciso 4º por el siguiente:
“El concejo en la sesión constitutiva, se abocará a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
d) Sustitúyase el inciso 5º, por el siguiente:
“Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se verifique el acto señalado en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.”
7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 86:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Las candidaturas a alcalde y a concejal sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Las declaraciones a candidaturas de concejales, podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.”
b) En el inciso tercero, intercalar entre las expresiones "como" y "concejal", las expresiones "alcalde o".
8.- Intercálese el siguiente artículo 86 bis:
“Un candidato a alcalde podrá presentarse como candidato a concejal.”
9.- Intercálese en el inciso 1º del artículo 90, entre las expresiones “independientes a” y “concejal”, las palabras “alcalde y/o”.
10.- Agréguese el siguiente artículo 95 bis.
“Tratándose de elecciones de alcalde el Tribunal Electoral Regional competente proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la primera mayoría siempre que represente más del 25% de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos nulos y blancos.
Si ninguno de los candidatos obtuviere más del porcentaje indicado en el inciso precedente, se procederá a una nueva elección que se verificará quince días después de que el Tribunal Electoral Regional competente haga la correspondiente declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.”
11.- Intercálese el siguiente artículo 100 bis:
“Si un candidato fuere elegido alcalde y concejal a la vez, lo sustituirá en este último cargo, el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del alcalde electo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el alcalde electo hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para su sustitución corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo."
En caso de no ser aplicable la regla anterior, lo sustituirá el candidato a concejal de la lista a quien le habría correspondido el cargo, de acuerdo a las reglas anteriores.”
12.-Deróguese el artículo 102.
NORMA TRANSITORIA: Esta ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación y, en todo caso, 180 días antes de la fecha estipulada para las elecciones municipales de 1996.
(Fdo.): Sebastián Piñera Echeñique
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