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El señor OTERO.-
Señor Presidente, el objeto de los nuevos incisos es impedir lo que ocurre hoy día.
Cuando ciertos hechos dan lugar a una presunción, se inicia un proceso. En este caso se trata de que quien presumiblemente actuó en legítima defensa no vaya a la Cárcel Pública ni sufra los vejámenes y los problemas de aquellos que son detenidos allí. Todo esto, sin perjuicio de que a lo largo del proceso correspondiente llegue a establecerse otra cosa, situación en la cual el juez decretará la detención y aplicará las reglas generales.
El primer inciso contiene esta idea, porque dispone que la detención se hará efectiva en la casa del afectado y que Carabineros o la Policía de Investigaciones dará de inmediato cuenta de los hechos al juez, para los efectos de que conceda la libertad provisional bajo fianza (más adelante hay un artículo que se refiere a este último beneficio).
Pero, ¿qué puede ocurrir? Esta eventualidad fue la que motivó la inclusión del segundo inciso. Y conviene aclararla.
Por ejemplo, una persona viene de Temuco a Santiago y se hospeda en la vivienda de su hija; pero ésa no es su residencia ni su domicilio. Asaltan la casa, y dicha persona actúa en legítima defensa de su hija.
A tal situación se refiere el segundo inciso. O sea, procura evitar que esa persona, cuyo domicilio está fuera del territorio jurisdiccional del tribunal respectivo, vaya a la Cárcel Pública. De no ser así, se produciría una contradicción con lo que hemos señalado anteriormente. Por lo tanto, ¿cuál es el objeto del citado inciso? Permitir que el afectado diga: "Me quedo detenido aquí, en la casa de mi hija.". ¿Para qué? Para que Carabineros o la Policía de Investigaciones pueda comunicarlo al juez, quien deberá determinar si le otorga o no la libertad provisional, etcétera. Pero mientras lo decide, la persona no irá a la Cárcel Pública. Es todo lo que persiguen ambos incisos.
Luego, el segundo inciso está íntimamente ligado con el primero, y cubre la eventualidad de que la persona que actuó en legítima defensa no tenga domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que va a conocer la causa. Y el ejemplo que señalé es claro.
El señor LAVANDERO .-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor OTERO .-
Con mucho gusto, señor Senador.
El señor LAVANDERO .-
Si es así, Honorable colega, ¿por qué, en vez de hacer imperativa la norma, no establecemos una posibilidad, reemplazando la expresión "se hará efectiva" por "podrá hacerse efectiva"?
El señor VODANOVIC .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LAVANDERO .-
Así se dejaría al juez la facultad de decidir.
El señor OTERO .-
Se dio carácter imperativo al precepto precisamente para no dejar la situación entregada al criterio del juez. Porque, ¿qué pasará si esto ocurre durante la noche o en sábado o domingo? Al tratar de dar cuenta de los hechos al juez, éste puede estar ausente; entonces, el secretario que lo subroga va a decir: "Páselo a la Cárcel Pública y déme los antecedentes el lunes.". Así, el detenido, no obstante estar amparado por las disposiciones relativas a la legítima defensa, quedará en condición disminuida, en circunstancias de que el primer inciso tiene el mismo fundamento que el segundo. La única diferencia radica en que, en el caso del segundo, la persona que actúa en legítima defensa no tiene su casa dentro del territorio jurisdiccional del juez que va a conocer del proceso. ¡No se la mandará a Temuco para que la dejen detenida allá y la traigan después a Santiago! Por eso se le permite señalar su domicilio en el mismo lugar donde funciona el tribunal, mientras éste resuelve definitivamente si la dejará o no en libertad provisional.
Esas fueron las consideraciones que tuvo en cuenta la Comisión al discutir los preceptos en estudio, señor Presidente.
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