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El señor DIEZ.-
Señor Presidente, no es mi propósito defender al amigo que viene de Temuco, sino examinar el fondo del asunto.
Aquí se está magnificando el problema de la detención domiciliaria. Lo que persigue la ley en proyecto es que la persona que ejerce el derecho a la legítima defensa no se vea perjudicada con la detención en un recinto público destinado a tal efecto y que ella se lleve a cabo en su domicilio. Pero al mismo tiempo se la someterá al proceso judicial correspondiente, donde se determinará si queda amparada o no por la presunción legal respectiva. Quedará detenida en su domicilio. Y cuando no tenga domicilio en el área jurisdiccional del juez competente, la detención se hará efectiva en la casa que esa persona indique, previa estimación del magistrado de que las circunstancias del delito son absolutamente excepcionales.
No debemos olvidar que estamos legislando para la inmensa mayoría de los casos y que en Chile lo normal -desgraciadamente, por su repetición- es que quien obra en legítima defensa lo haga verdaderamente para repeler una agresión. Porque los asaltantes son realmente asaltantes. Esto es de Perogrullo, y lo vemos todos los días en los periódicos.
Ahora bien, si el juez encuentra algo confuso en el hecho, puede aplicar muchas otras medidas. Por ejemplo, disponer la detención del inculpado en el domicilio que éste indique, pero ordenando que Carabineros custodie la puerta. El magistrado determinará si solicita o no a la fuerza pública que lo vigile, en ése o en cualquier otro lugar.
Empero, de lo expuesto aquí pareciera deducirse que, por el hecho de concretar la detención en un sitio distinto del domicilio del inculpado, éste va a eludir la acción de la justicia y que el proceso estará terminado. ¡No es así! Lo único que esto significa es que esa persona no quedará detenida en un recinto público y que, en caso de no tener domicilio en el territorio jurisdiccional del juez de la causa, la reclusión se efectuará en el lugar que ella indique.
Insisto en que el magistrado puede adoptar otras medidas para asegurar que el afectado cumpla con la detención domiciliaria, como la de, incluso, ordenar su vigilancia por la fuerza pública.
Señor Presidente, los dos incisos que el Senado acaba de aprobar están en absoluta relación con el artículo 356 bis que la Comisión propone agregar mediante la letra b) y que se refiere a la libertad provisional, la que también será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, y con fianza o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. ¿Por qué? Como en el caso anterior, esto no quiere decir que esa persona no esté sometida a proceso: significa que el juez, mientras realiza la investigación, le concede la libertad, con fianza o no. Por consiguiente, ni siquiera hace efectiva la detención, por carecer de elementos para determinar la iniciación de un proceso y por considerar, basado en el informe de Carabineros, que el afectado actuó en legítima defensa. En tal caso -repito- puede otorgar la libertad provisional, incluso verbalmente.
Aquí tampoco se trata de un pronunciamiento de fondo en cuanto a si existen o no las presunciones consignadas en la ley. Es, más bien, una forma de que la institución de la legítima defensa funcione de modo más operable y con menos molestias. Porque, lamentablemente, las circunstancias que el país está viviendo hacen aconsejable que las personas tomen las medidas conducentes a defender sus vidas y sus bienes.
He dicho.
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