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En conformidad a la Constitución Política de la República, venimos en presentar como moción parlamentaria el siguiente, proyecto de ley acerca del maltrato de menores y que establece la Defensoría del Menor.
El Gobierno de Chile, debidamente habilitado por el Congreso Nacional, ratificó la Convención Mundial de los Derechos del Niño el 14 de agosto de 1990 y la promulgó y publicó en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1990.
Conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Constitución de 1980, el Estado de Chile tiene el deber de respetar y promover los derechos allí contenidos, en especial los artículos 6, 8 y 9 que tienden a asegurar la protección y socorro de los menores contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.
El proyecto consta de 10 artículos:
- El artículo primero entiende por menor todo aquel que no ha cumplido 18 años. Define como menor maltratado a aquel que ha sido objeto de agresiones corporales, incluido el abuso sexual, y/o ha sido víctima de una falta de cuidados apropiados y/o maltrato psicológico. Estos maltratos deben tener características tales que hayan comprometido su desarrollo.
-El artículo segundo dispone que la facultad de los padres para corregir y castigar con moderación a los hijos no puede convertirse con ocasión de maltrato a los hijos.
-El artículo tercero agrega al Código Penal un nuevo artículo que sanciona al que maltrata, ejerciendo violencia que comprometa el desarrollo de personas menores de 18 años, con una pena de prisión de uno a veinte días.
Esta pena es sin perjuicio de las penas que pueden serle impuestas al hechor por otros delitos contra el menor si llegaren a configurarse (por ejemplo, violación o abusos deshonestos).
El juez puede suspender la aplicación de la pena si estimare más conveniente someter al condenado al tratamiento médico que se determine.
-El aríiculo sexto se preocupa que la prisión del padre o de la madre no se constituya en fuente de mayores males al menor maltratado o a su familia para lo cual permite que el Juez del Crimen o el de Policía Local remita condicionalmente la pena o sea el condenado sometido al sistema de libertad vigilada o sólo a la reclusión nocturna.
Pero es evidente que para ello el beneficiado no deberá haber sido conde- nado o estar procesado por otros delitos contra menores.
-El artículo séptimo ordena al juez que la familia afectada sea sometida a tratamiento, a lo menos durante el período de prisión, libertad vigilada o reclusión nocturna del hechor, para lo cual los Servicios de Educación y de Salud llevarán a cabo programas especiales de terapia familiar.
-El artículo octavo dispone que los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación impartirán instrucciones para que los establecimientos educacionales promuevan el desarrollo familiar y el tratamiento y prevención del maltrato de menores.
-El artículo noveno modifica la legislación sobre menores. Si hasta ahora, era penalizado el maltrato sólo cuando era habitual e inmotivado, desde esta ley será penalizado todo tipo de maltrato a menores.
-El artículo décimo aplica el concepto de maltrato infantil definido en esta ley para efectos de toda la legislación sobre menores.
Por los motivos expuestos y conforme al resumen del proyecto, sometemos por esta moción a la consideración, reflexión y discusión de esta Corporación, a través del Honorable señor Presidente, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, entiéndase por menor todo aquel que no ha cumplido 18 años.
Para idénticos efectos, se entiende por menor maltratado, aquél que ha sido objeto de agresiones corporales, incluido el abuso sexual, y/o ha sido víctima de una falta de cuidados apropiados y/o maltrato psicológico. Estos tratos deben tener características tales que hayan comprometido su desarrollo.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 233 del Código Civil no podrá, en caso alguno, traducirse en maltrato de menor en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 3°.- Agréguese al Código Penal, el siguiente artículo 494 bis: "El que con cualquier fin ejerza violencia que comprometa el desarrollo con la pena de presidio en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que puedan serle impuestas por otros delitos tipificados en este Código y en leyes especiales."
Atendida las circunstancias el juez podrá suspender la aplicación de la pena, disponiendo que el condenado sea sometido al tratamiento médico que determine.
Artículo 4°.-- Toda persona será hábil para denunciar el maltrato infantil establecido en el artículo 494 bis del Código Penal.
Artículo 5°.-- El Secretario Regional Ministerial de Salud, dentro de las funciones propias de esa Secretaría, deberá llevar una estadística de los casos de violencias físicas o síquicas que afecten a menores, para cuyo efecto los profesionales o los hospitales que los atiendan tendrán la obligación de informarles.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 18.216, la pena establecida en el artículo 3º de la presente ley podrá ser remitida condicionalmente o sometida al sistema de libertad vigilada o reclusión nocturna sólo si el Juez del Crimen o el de Policía Local estimaren que la prisión efectiva pudiera acarrear males mayores al menor maltratado o a su familia.
No podrá gozar de este beneficio el que hubiere sido condenado o esté pro- cesado por otros delitos contra menores.
Artículo 7°.- Si el maltrato físico o psíquico fuera cometido por los padres o las personas que hagan sus veces, el Juez ordenará que la familia sea tratada, a lo menos durante el período de prisión, libertad vigilada o reclusión nocturna del hechor.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación impartirá instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales para que promuevan el desarrollo familiar y el tratamiento y prevención del maltrato de menores.
Artículo 9°.- Suprímese las palabras "habitual o indebidamente" en el inciso cuarto, letra a) del artículo 62, Título V de la Ley N° 16.618.
Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 16.618, se entiende por maltrato de menores el definido en la presente ley.".
(Fdo.): Nicolás Díaz Sánchez, Máximo Pacheco Gomez, Mario Papi Beyer, Mariano Ruiz-Esquide Jara, Hernán Vodanovic Schnake.
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