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Honorable Senado:
A través de esta moción vengo en proponer al Honorable Senado la derogación de disposiciones contenidas en la Ley N° 11.625.
La preocupación por el tema nace de las diversas opiniones que se han formulado públicamente, en torno al problema de la determinación de los medios más efectivos para combatir la delincuencia. Existe en nuestro país un cuerpo normativo contenido en la ley Número 11.625, de fecha 4 de octubre de 1954, que en su Título 1 trata de los estados antisociales y de las medidas de seguridad, respecto del que se hace necesario formular un pronunciamiento definitivo acorde con los avances de la ciencia del Derecho y la historia de la humanidad, que permita terminar con su especial condición de norma promulgada pero no vigente.
En el ámbito académico ya no rigen las concepciones que dieron origen i este cuerpo legal. El desarrollo de los Derechos Humanos, los avances en los estudios de criminología y política criminal así como los principios básicos del derecho penal y procesal penal, que han alcanzado un fuerte desarrollo, quitan a la Ley de Estados Antisociales cualquier justificación o fundamento académico que haya en algún momento podido tener.
Hoy no es adecuado estimar como posible la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en la Ley de Estados Antisociales dentro del contexto de medidas que se están implementando para combatir la delincuencia.
El artículo 67 de la Ley en comento, dispone que su Título I entrará en vigencia 90 días después de la fecha en que el Presidente de la República dicte un decreto que se encuentra regulado en el artículo 65, del mismo cuerpo legal, en el que se tendría que señalar los establecimientos necesarios para aplicar las normas que la Ley contiene. El decreto referido no ha sido dictado, y consecuencialmente, las disposiciones del Título I de la ley 11.625 no tienen vigencia legal ni aplicación práctica. Los establecimientos existentes son inadecuados o a lo menos insuficientes para conseguir la concreción de las disposiciones sobre estados antisociales y medidas de seguridad. La construcción de establecimientos adecuados significa una inversión pública que las circunstancias económicas del país han impedido realizar hasta ahora.
Libertad personal, fundamento de nuestro sistema jurídico y político. El sistema seguido por la ley 11.625 es particularmente peligroso si se considera que por su naturaleza las medidas de seguridad significan pérdida o restricción de derechos personales, lo mismo que las penas. Un pronóstico de delinquimiento futuro puede significar para una persona su reclusión a perpetuidad o "por tiempo indefinido", como dice la ley.
La Ley constituye un peligro para nuestro sistema jurídico y para el régimen democrático, en cuanto importa facultar a los órganos del sistema penal para intervenir en la forma en que las personas conducen su vida dentro del ámbito de facultades que supuestamente se les reconoce. La vigencia de la norma implicaría elevar los prejuicios al rango de la ley y someter a quienes no viven de acuerdo con ciertos parámetros no sólo al repudio social sino a la intervención brutal de los órganos represivos del Estado.
El pronóstico de delinquimiento futuro se encarga de hacerlo el propio legislador al enumerar y caracterizar los "estados antisociales” En el estado actual del conocimiento humano, no es posible hacer un pronóstico delinquimiento futuro con certeza absoluta respecto de ninguna persona en ninguna circunstancia. Esto hace que el pronóstico de delinquimiento que con el carácter de verdadera presunción de derecho se hace en el articulo 1° de la ley, al describir los "estados antisociales”, es un pronóstico arbitrario y sin un verdadero fundamento científico.
Además es posible plantearse dudas sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales que se propone derogar, en virtud que contrarían garantías elementales contempladas en la Constitución Política de la República y en los Pactos de Derechos Humanos, tales como, la de determinación de la conducta y la pena, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad y todas aquellas que protegen la libertad personal de los ciudadanos. Asimismo, son normas que tienen como características la vaguedad y la amplitud, lo que permite incluir en ellas amplios segmentos de la población de nuestro país.
Debemos avanzar en la construcción de un derecho penal de actos, donde sólo el comportamiento humano traducido en hechos externos puede ser calificado de delito y motivar una sanción penal, eliminando las manifestaciones de un derecho penal de autor, en que lo determinante es una o más características de la forma de vida de una persona, que la hacen socialmente peligrosa. No es posible aceptar la aplicación de sanciones a una persona simplemente por ser quien es, independientemente de los actos que haya o no realizado, sólo así evitaremos caer en las desastrosas experiencias que se llevaron acabo en los regímenes de gobierno totalitarios más característicos del presente siglo.
Atendiendo a las argumentaciones expuestas, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.— Derógase el Título I y los artículos 61,64,66 y 67 de la Ley Número 11.625:
I Artículo 2o. Suprímese el numerando 8, inciso 2o, del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.
(Fdo.): Hernán Vodanovic Schnske.
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