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El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto que deroga el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre juicio político.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 11a, en 26 de junio de 1990.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 33a, en 27 de agosto de 1991.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento informa el proyecto, originado en moción de los Honorables señores González, Hormazábal, Lavandero y Vodanovic.
En el documento respectivo, realiza un extenso análisis de las disposiciones relacionadas con la acusación constitucional, y específicamente con los artículos 48 y 49 de la Carta Fundamental. Además, plantea una cuestión previa (página 10 del informe) que, según entiendo, será reseñada por el Honorable señor Pacheco, quien fue designado para tratar la materia. Seguidamente, expone un voto de mayoría basado en una serie de argumentos (páginas 11 a 13), y un voto fundamentado de minoría (páginas 14 a 16).
En definitiva, la Comisión resolvió rechazar la iniciativa -tal como indica-, por 3 votos contra 2 (página 16). Se pronunciaron por la negativa los Honorables señores Diez, Fernández y Letelier; y por la aprobación, los Senadores señores Hormazábal y Vodanovic.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión general y particular el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento del Senado, este proyecto debe discutirse en general y en particular a la vez, ya que consta de un solo artículo.
La iniciativa en análisis deroga el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918, que impide juzgar y acusar a las autoridades que se individualizan en el artículo 48, número 2), de la Constitución Política de la República, por actos anteriores al 11 de marzo de 1990.
Se planteó en la Comisión, como cuestión previa, la posibilidad de archivar el proyecto por extemporáneo, ya que no tendría ninguna aplicación práctica en virtud del vencimiento de los plazos para interponer las acusaciones establecidas en el artículo 48, número 2), de la Carta. Como, según el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no procede el archivo sin mediar previamente, al menos, la discusión general, se entró a discutir el fondo del asunto.
El proyecto fue rechazado en general y en particular a la vez por la mayoría de los miembros de la Comisión, sobre la base de los argumentos que paso a sintetizar.
El Honorable señor Fernández consideró inapropiado abocarse al estudio de este proyecto en las actuales circunstancias, por razones de carácter tanto jurídico como político, las que resumo a continuación:
En el plano jurídico, el artículo en cuestión -cuya constitucionalidad fue resuelta por el Tribunal Constitucional en fallo de enero de 1990, basado en el inciso cuarto del número 3° del artículo 19 y en la disposición vigesimaprimera transitoria- limitó el derecho de los Parlamentarios a interponer acusación constitucional contra el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los intendentes y gobernadores, respecto de actos acaecidos antes del 11 de marzo de 1990.
Por otra parte, esta limitación no otorga impunidad a las autoridades susceptibles de ser acusadas, ya que no se ha restringido el derecho que tienen las personas de denunciar, ni el de ejercer acciones penales; como tampoco la obligación de actuar de oficio que pesa sobre los tribunales de justicia, en presencia de hechos que revistan caracteres de delito.
Además, es necesario advertir que el artículo 3° transitorio tiene precisamente ese carácter: su vigencia estaba limitada en el tiempo. Sólo regiría por un plazo determinado.
Dicho plazo es el de los términos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, es decir, de seis o de tres meses, contados desde la cesación en el cargo de la autoridad requerida, según se trate del Presidente de la República o de los demás funcionarios que se indican en el artículo 48.
En consecuencia, el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918 cumplió el propósito para el cual fue creado. Aunque se quisiera, no es posible hoy interponer una acusación constitucional en contra de las autoridades del Gobierno pasado.
Además, el vencimiento de los plazos señalados trae aparejada una suerte de "derecho adquirido" para los eventuales acusados, que consiste en la imposibilidad de ser sujeto de un juicio político en la actualidad. Ninguna derogación puede alterar esta situación y hacer revivir un derecho cuya existencia misma está puesta en tela de juicio.
No se consideró conveniente dedicar tiempo a estudiar leyes que no pueden producir efectos. Ni siquiera razones de ordenamiento legislativo ni de economía normativa justifican estudiar esta moción.
Esas fueron las consideraciones expuestas por el Honorable señor Fernández , que sustentó el voto de mayoría.
Por su parte, el voto de minoría se fundamentó en las siguientes apreciaciones:
En cuanto al argumento de que los plazos están vencidos, sostiene que es un punto discutible; que efectivamente existe un plazo para deducir las acusaciones constitucionales, que es de seis o de tres meses, según se trate del Presidente de la República o de otra autoridad, como se ha indicado; pero que, sin embargo, aquéllos estuvieron interrumpidos por el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918, que suspendía el ejercicio de una atribución constitucional que en caso alguno puede ser tenida por transitoriamente inexistente.
Se agrega que debe entenderse que el plazo corre en una situación natural en que el derecho a acusar puede ser verdaderamente ejercido. Si, existiendo la posibilidad de ejercer el derecho a formular un juicio político, transcurre el plazo y no se hace uso de él, se produce la caducidad del derecho. Pero, si por la existencia de una norma legal -como el artículo 3° transitorio-, éste no puede ejercerse, corresponde concluir que el plazo del artículo 48, número 2), de la Constitución Política de la República, no corre.
Por lo demás, el proyecto fue presentado el 21 de junio de 1990, cuando el plazo de seis meses para acusar al Presidente de la República del Gobierno anterior estaba vigente.
No hay pugna alguna -dice la minoría- con el inciso cuarto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues no puede sostenerse que el tribunal competente -en la especie, el Senado- no estuviera establecido con anterioridad al 11 de marzo de 1990.
Los señores Senadores que estuvieron por aprobar el proyecto consideraron también especialmente los votos de minoría expresados en el Tribunal Constitucional.
Estas son, señor Presidente , las argumentaciones expuestas tanto por los señores Senadores de la mayoría cuanto por los de la minoría, frente a la iniciativa.
Esta fue rechazada en general por los Honorables señores Diez, Fernández y Letelier ; por su aprobación votaron los Senadores señores Hormazábal y Vodanovic .
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente, el proyecto en estudio pretende derogar el artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el que dispone que las acusaciones constitucionales a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Carta Fundamental sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
Esta norma, en consecuencia, se refiere a la limitación que consagró dicho cuerpo legal para interponer, por parte de los Diputados, el recurso de la acusación constitucional contra el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y los intendentes y gobernadores. Sólo se podía ejercitar esta acción respecto de actos acaecidos con posterioridad al 11 de marzo de 1990.
La materia, en su momento, generó amplio debate en diversos sectores políticos, como asimismo entre juristas y hombres de Derecho. Sin embargo, esto fue debidamente resuelto por fallo del Tribunal Constitucional de fecha 18 de enero de 1990, el cual determinó la constitucionalidad de dicho precepto, como de casi la totalidad de los demás.
Los fundamentos que tuvo el Tribunal para arribar a esa solución vinieron de la combinación del artículo 19, número 3°, inciso cuarto, y la disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la Ley Fundamental. Respecto de éstos, no es del caso detenerse aquí en la explicación de sus respectivos contenidos.
Quienes impugnaron el fallo aludido sostuvieron que por está vía se consagraba una "total impunidad futura", o "una segunda ley de amnistía" para las autoridades entonces gobernantes. El argumento, sin embargo, carece de toda consistencia jurídica, dado que dicha norma -el artículo 3° transitorio- no privaba a las autoridades de entonces de tener que responder ante los tribunales de justicia en caso de eventuales denuncias; de tal suerte que no hay tal impunidad ni tal segunda ley de amnistía. Estas denuncias podrían ser presentadas por particulares a través de una querella, o bien, por los propios tribunales, de oficio, si estaban legalmente facultados para hacerlo.
La materia que hoy discutimos dice relación con los efectos que -debe entenderse- tendría una eventual derogación del artículo 3° transitorio aludido. Al respecto, me parece necesario hacer algunas precisiones.
Primero, resulta absurdo abocarse al estudio de esta materia en las actuales circunstancias, por razones de carácter tanto jurídico como político.
En el plano jurídico, es necesario considerar, ante todo, que el artículo 3° que nos ocupa se dictó con carácter transitorio, cuya vigencia era de antemano limitada en el tiempo, para regir por un lapso determinado. Y éste se fijaría por los plazos que el recurso de la acusación constitucional -tal como se halla consagrado en los artículos 48 y 49 de nuestra Constitución Política- establece como los máximos posibles para su interposición: los seis o los tres meses siguientes a la cesación en el cargo de la autoridad requerida, según sean el Presidente de la República o las demás que se contemplan en dichas normas.
De esta forma, aparece claro que el artículo 3° transitorio cumplió el propósito para el que fue creado, dado que ya han transcurrido de sobra los plazos que fija la Carta Fundamental; y, aunque se quisiera, no es posible interponer acusación constitucional alguna en contra de las autoridades del Gobierno anterior.
En otro orden, pero siempre en el plano jurídico, la llegada de los plazos que señala la Constitución hace que para los posibles acusados exista en la materia un derecho adquirido, cual sería la imposibilidad de ser sujeto de tales acusaciones en la actualidad. Ninguna derogación puede revertir este estado de consolidación jurídica.
Asimismo, quienes promueven la derogación del precepto transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional piensan que por esa vía será posible "revivir el derecho" de acusar constitucionalmente a las más altas autoridades del Estado que ejercieron durante el Gobierno pasado. Es necesario reiterar aquí que la existencia del precepto que nos ocupa precisamente establecía la inexistencia de ese derecho que se reclama, y que, por lo mismo, la derogación que se promueve no puede tener la virtud de revivir algo que nunca existió.
Para concluir las consideraciones de alcance jurídico, habría que señalar lo inconducente que resulta dedicar tiempo a estudiar la aprobación de un proyecto -derogatorio- que, por las condiciones antes descritas, al convertirse en ley no puede producir efecto alguno. Ni siquiera razones de ordenamiento legislativo, ni de economía normativa, justifican adentrarse en esta iniciativa.
El país y la ciudadanía exigen que dediquemos nuestras mejores energías y los mayores esfuerzos al análisis de proyectos que realmente incidan en el bienestar colectivo y que preocupen a todos los sectores.
En el ámbito de las consideraciones meramente políticas, es útil observar las verdaderas finalidades que tuvo en vista la norma que hoy se pretende derogar.
El objetivo que se persiguió entonces fue el de coadyuvar al pacífico desenvolvimiento del proceso de transición iniciado en el país a partir del 11 de marzo de 1990. Las múltiples heridas y los rencores no despejados que mostraba nuestro panorama político, hicieron aconsejable incluir una disposición de esa naturaleza. Porque la existencia de una facultad como aquélla, ponía en peligro la paz social de una comunidad, como la nuestra, la cual atravesaba de un régimen con autoridad -con todas las características de excepción que éstos tienen- a uno plenamente democrático. La eventualidad de haber transformado el Congreso Nacional -recién reinstalado- en una instancia de fricción, de pugna o de combate permanente entre los nuevos gobernantes y las Fuerzas Armadas y de Orden, era demasiado grave.
El curso que han tomado los hechos y el clima de reconciliación nacional- que impera en la actualidad, permiten observar retrospectivamente la sabiduría que contenía dicha norma, la cual, junto con tantas otras, en su momento merecieron todo tipo de comentarios adversos.
Por lo tanto, señor Presidente, resulta del todo desaconsejable introducir en nuestro ordenamiento jurídico alteraciones que pudieran revivir viejas pasiones, que todo el país anhela enterrar para siempre.
Por las razones jurídicas y políticas antes expuestas, en su oportunidad, conformando el voto de mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, señalamos que esta norma debe ser mantenida y, en consecuencia, rechazarse el proyecto en análisis, por cuanto su aplicación no tiene ningún sentido y, al contrario, puede conducir a graves problemas tanto jurídicos como políticos.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente, sabemos la suerte que va a correr este proyecto; ya está preanunciada por la votación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Hagamos, pues, un "saludo a la bandera" por tratarse de una materia que tiene indudable connotación ética.
En el plano jurídico, esta iniciativa puede mirarse de dos maneras, desde dos ópticas. Una es la línea argumental del distinguido colega que me precedió en el uso de la palabra, quien sostiene la impracticabilidad de la disposición que se está considerando, sobre la base de entender que habría transcurrido el plazo en que teóricamente podían haberse formulado acusaciones constitucionales, y que existirían otros temas de mayor trascendencia real y práctica que podrían ocupar la atención del Parlamento y no una moción tendiente a revivir un derecho que estaría extinguido.
La otra es la invocación del fallo del Tribunal Constitucional. Sobre tal resolución, quiero decir que hubo opiniones disidentes; y una tan distinguida como la de un ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien aseveraba, precisamente, que la disposición que se intenta derogar pugna con la Constitución.
Para que nos entendamos bien, debo hacer presente que el precepto mencionado se dictó en las postrimerías del Gobierno militar, con el objeto de eliminar la posibilidad de juicio político en contra del Presidente de la República y de las máximas autoridades de ese Régimen. Y la Carta establece plazos de tres o de seis meses, contados desde la cesación en el cargo del personero requerido, para hacer efectivas esas acusaciones.
Cabe hacer notar que el proyecto en debate, que tiene por finalidad derogar ese precepto y, en consecuencia, revivir el derecho a ejercer la facultad de entablar el juicio político, fue presentado antes de la expiración del plazo máximo de seis meses.
El Presidente de la Corte Suprema , en su voto disidente, entre otras razones, sostenía que esa norma atentaba contra la necesaria igualdad ante la ley y el principio de no discriminación arbitraria, por cuanto permitía hacer prevalecer, con relación a las más altas autoridades del Estado, una especie de inmunidad por los actos eventualmente ilícitos o irregulares que hubieran cometido.
En verdad esta legislación -como la mayoría de la sancionada a fines del Régimen pasado- adolece de un "pecado original": tener una intencionalidad, una finalidad que me atrevería a calificar de bastante torcida, pues en definitiva, su propósito concreto fue evitar que cualquiera de los actos del Gobierno militar pudiera ser analizado, ponderado o juzgado por el Congreso Nacional.
Hubiéramos esperado del Parlamento, elegido a través de la expresión soberana de la voluntad popular, una conducta distinta, no la mera prolongación de ciertas políticas aprobadas al término de la anterior Administración; que un Parlamento generado en esta forma, realmente pudiera apreciar con altura de miras diversas cuestiones sancionadas a última hora por ese Gobierno.
Lamentamos que, definitivamente, eso no vaya a ocurrir. En todo caso, parece conveniente colocar las cosas en su lugar. Porque mucho temo que, en los últimos tiempos, se esté trastocando la consideración -yo decía- natural de las situaciones; se estén invirtiendo las reglas obvias que deben existir en toda sociedad normalmente organizada; se estén colocando las cosas, de pie a cabeza, en sentido opuesto. Y, entonces, hoy vemos que lo que debiera admitir justicia; lo que debiera merecer, a lo menos un momento de reflexión; lo que debiera manifestar una actitud, si no de arrepentimiento, de asunción de responsabilidades, no se produce. Muy por el contrario, se fustiga y critica a quienes pretenden plantear esos temas, y se ponen en condición de justicieros quienes realmente no están calificados para asumir ese carácter.
Eso lo vemos todos los días, porque a casi dos años de transcurso del Gobierno democrático, no hay solución para los exonerados políticos. Aun más, se examina, no sólo con frivolidad, sino a veces con escándalo, el restablecimiento de sus derechos, como si estuvieran reclamando situaciones absurdas. A mi juicio, lo absurdo es no haber resuelto el problema de esos compatriotas.
De repente, más de alguien llama a escándalo, porque algún proyecto de ley pretende restituir a los partidos políticos y a otras organizaciones sociales los bienes confiscados durante el Gobierno militar. ¡Si lo que debiera llamar a escándalo es precisamente que no se hayan restituido esos bienes ni se hayan reparado esas situaciones!
Hace unos días se discutió aquí un proyecto para suprimir el feriado establecido a mediados del Régimen anterior para los días 11 de septiembre. Escuchamos opiniones muy ponderadas de quienes lo impulsaron, el cual tenía una finalidad real de reconciliación, de poner las cosas en su lugar. Pero de la Oposición oímos intervenciones que demuestran que no se trata de buscar la reconciliación, sino que dramatizar hechos o contingencias del pasado. Y, en mérito de ello, la iniciativa fue rechazada. Recibimos anuncios políticos de que este 11 de septiembre se prestará para una especie de jolgorio de ciertos sectores ciudadanos que estuvieron con el Gobierno militar o detrás de él.
Vemos una actitud distinta porque, quienes apoyaron el proyecto lo hicieron con mucha seriedad y -yo diría- con mucha objetividad y hasta renunciamiento. Y, ya que no hubo sanción legal para los inspiradores de ese movimiento, podía esperarse que el próximo 11 de septiembre transcurriera, a lo menos, como un feriado más para la comunidad nacional. ¡Pero no! Va a ser una forma de agudizar contradicciones en este país; de agitar la pretensión fundacional del Régimen militar; de vincular indirectamente lo que no es vinculable, vale decir, el Gobierno de las Fuerzas Armadas y los atropellos a los derechos humanos que en él se cometieron, con lo que está ocurriendo en la Unión Soviética, buscando símiles o comparaciones poco afortunados no sólo respecto de circunstancias históricas distintas, sino -yo diría- en personajes históricos diferentes. Porque lo que hace Yeltsin como recuperador de la democracia en la Unión Soviética, no tiene nada que ver -¡excúsenme los Honorables colegas!- con lo que hizo algún general en Chile en el Gobierno pasado. En este sentido, no podríamos hacer las comparaciones que se están insinuando.
Es decir, hay todo un cuadro político en que se invierten los hechos. Y situaciones que debieran causar cierto rubor, cierta vergüenza, no sólo no son asumidas en este carácter o en esta condición, sino más bien tomadas o aprehendidas para sostener una pretensión exactamente contraria, como quien dice, reivindicadas con orgullo. Creo que ellas no dan para ser reivindicadas con orgullo ni satisfacción.
Lo expuesto tiene que ver precisamente con el proyecto en debate. Se pueden formular muchas consideraciones de carácter jurídico. Mal que mal la Constitución de 1980, sancionada en determinado contexto histórico, abrochada a través de distintos artilugios y mecanismos, da para eso, y mucho más; pero no para desvirtuar el sentido natural de las cosas. ¿Y cuál es el sentido natural de tales cosas? Que en 1980 se sancionó la Carta Fundamental, en la cual se estableció el juicio político -como había sido tradicional e histórico en este país-; sin embargo, éste no operó por la inexistencia del Parlamento y por algunas disposiciones transitorias que, en el fondo, consagraban la impunidad de los actos que se cometieran bajo el amparo, también, de la Constitución.
Una vez elegido el Parlamento y que comienzan a regir plenamente las disposiciones permanentes de la Carta, como se precave que la interpretación obvia de esos preceptos se traduce, entre otras cosas, en la posibilidad de invocar el juicio político, entonces, en las postrimerías del Gobierno militar, "entre gallos y medianoche", se dicta una norma tendiente a evitarlo. Pero en verdad su inconstitucionalidad es meridiana, clarísima y no resiste ningún análisis, como lo señaló el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de esa época, don Luis Maldonado. Una cierta mayoría dentro del Tribunal Constitucional opina lo contrario. Pero, pese a todo, a través de esta moción no estamos discutiendo si dicha norma es constitucional o no lo es. Estamos planteando en virtud de qué el Régimen anterior está exento de la posibilidad de reproche y de juicio político, y sí son posibles de éste el actual Gobierno y los que le seguirán.
Ese es el punto. Y la única razón real invocada es que esto también contribuye a la reconciliación. O sea, como en las peleas de los payasos: aplicar el golpe y cuando se va a replicar se detiene la acción. Aquí se ejecutaron ciertos hechos cuando empezó a imperar la normalidad y a regir la Constitución, los cuales teóricamente podían ser juzgados por el Parlamento. Ahora, si éste desea proceder, entonces "se para la pelea", resultando imposible que lo pueda hacer. Esta posición se autojustifica con el interés de buscar la reconciliación ciudadana. Es decir, la reconciliación es un fenómeno, un concepto que admite dos visiones: primero, cuando se trata de analizar la historia reciente desde cierto prisma crítico, se dice que estamos quebrantando el espíritu de unidad; cuando el señor Pinochet, General, Comandante en Jefe del Ejército, el día de ayer -si no me equivoco- hace de perito contable respecto de los muertos encontrados diciendo que la desgracia de haber encontrado los restos de dos personas en un ataúd representa ahorro o espíritu de ahorro, aquí tenemos que quedarnos callados. Seguramente, lo señalado por el señor Pinochet tendrá mucho que ver con la reconciliación nacional, o con el espíritu cristiano, o con el humanismo. Esas expresiones las escuchamos durante dieciséis o diecisiete años, y las seguimos oyendo.
Se hicieron muchas otras cosas; algunas se siguen haciendo. Hay espionaje político. En otras palabras, continúa desarrollándose lo que se hizo en el transcurso de todo ese tiempo. Naturalmente, se hace una determinada declaración, a fin de desprenderse de toda responsabilidad. Se hace una aseveración -que me atrevería a calificar de "absurda"- en el sentido de que los dos individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas sorprendidos flagrantemente en actividades de espionaje han actuado -por así decirlo- "por la libre" y que nadie nada tiene que ver y que esto se resuelve con la baja, o con la exoneración, o con alguna medida disciplinaria; y entonces, hay que dar vuelta la hoja, y asunto terminado. El señor Pinochet se permite expresar lo que dijo ayer, y también hay que dar vuelta la hoja. ¡Asunto terminado! Y todas estas cosas se pueden decir o plantear impunemente. Porque si hay replica, crítica u observación, estamos quebrantando el espíritu de reconciliación nacional. Y, a mi juicio, esto que está ocurriendo en el país no dice relación alguna con ella, ni con el sano clima que debe imperar no sólo para restaurar o recuperar la democracia, sino también para consolidarla y profundizarla.
Y el proyecto de ley, que no estaba inspirado en ánimos revanchistas ni buscaba el ejercicio de facultades excesivas; esta moción que sólo pretendía poner las cosas en su lugar, evidentemente corre la suerte que está corriendo. ¿Por qué? Porque está quebrando el espíritu de reconciliación nacional; es decir, establecer reglas impersonales, objetivas, generar situaciones equilibradas e iguales para todos, colocando en primer lugar uno de los propios principios de la Constitución de 1980, en cuanto a que la ley rige para la generalidad de los habitantes de la República y principal y primerísimamente para las superiores magistraturas y para quienes ocupan la más alta autoridad del país, hacer eso, que es lo natural, lo digno y lo moral, termina no siéndolo: termina confundiéndose con un propósito torvo de romper la unidad, de agudizar la tensión entre hermanos y, en definitiva, de no hacer todo lo necesario para consolidar la democracia.
Pienso que las cosas no son así. Habíamos esperado una consideración de este proyecto de ley -ponderado, equilibrado- más allá de las dificultades prácticas que pudiera haber tenido. Porque, digamos las cosas como son: en este país no creo que el contexto político se hubiera dado como a que una Cámara de Diputados acusara al ex Presidente de la República ni tampoco para que los Ministros del antiguo Régimen fueran objeto de juicio político. Hemos tenido toda la madurez y la serenidad necesarias, incluso hasta la resignación, para asumir la transición a la democracia tal como es. Pero, desde el punto de vista de los principios, de lo ético y de una recta política, por cierto era importante que uno de los primeros actos de este Parlamento fuese obviar y eliminar una discriminación odiosa y, sobre todo, una protección innecesaria y una inmunidad establecida absolutamente de más. Por eso, pretendíamos que a esta iniciativa se le brindara mayor atención y hubiera corrido una mejor suerte de la que va a tener.
Pero vivimos en el país en que vivimos; nos desenvolvemos en la política de la forma en que lo hacemos; y dentro de esta especie de reglas tácitas de la transición parece que se ha ido colocando como elemento fundamental de ella el hecho de que quienes fuimos Oposición al Gobierno militar y hoy estamos con el actual Régimen, o apoyándolo, debemos mantener una actitud de silencio, de mordaza, respecto de lo que ocurrió ayer, porque, de otra forma, estaríamos incentivando el odio entre hermanos.
Lamentablemente, por el contrario, no se sigue una actitud consecuente, sino que también se atizan pasiones, se introducen elementos de contradicción en la sociedad y, finalmente, se buscan hasta ciertos "juegos pirotécnicos", como los que veremos el 11 de septiembre, los cuales sirven para acentuar esta situación.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, entro a este debate formulando algunas consideraciones que corresponden a mi muy sincera y profunda manera de ver lo que es el juicio político.
Verdaderamente, considero -por decir las cosas directamente- que el artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional es como redundante. Pudo haber tenido el propósito de evitar dudas sobre algún problema. Sin embargo, en mi opinión, está absolutamente claro que, desde los orígenes -vale decir, a partir del antiguo "speech man" del Parlamento británico, en el siglo XIII o XIV, el juicio político tiene por objeto estudiar una cuestión de responsabilidad política de un gobernante o de una autoridad, juicio que, llevado a cabo por un cuerpo de la misma naturaleza -la cámara política-, en definitiva, es resuelto por una instancia superior. Y eso no significa arrogarse una función propia de los tribunales de justicia, porque precisamente se trata del enjuiciamiento de quienes están ejerciendo esa responsabilidad o autoridad.
En su origen mismo, el juicio político nació de la dificultad de los tribunales de la época para juzgar a los grandes hombres que tenían altas responsabilidades, y el juicio fue reservado al naciente Parlamento inglés, o Gran Concilium, que funcionaba junto al rey. Todo este sistema, en alguna manera, fue siendo recogido por las Constituciones que se inspiraron en la de Inglaterra. Y por lo mismo que primitivamente -aquí aconteció de igual forma por muchos años respecto de nuestros gobernantes-, no había posibilidad de enjuiciar al monarca, se exigió que los ministros firmaran las órdenes emanadas de aquél a fin de que ellos pudieran ser juzgados a través del bien llamado "juicio político".
Por consiguiente, el intento de transformar el juicio político -vale decir, la acusación constitucional de la Cámara de Diputados- como un acto que pretenda ejercerse para hacer efectivas responsabilidades que competen a los tribunales de justicia respecto de quienes ya no son ministros y que escapan a la norma específica de los tres meses, en el caso de los Secretarios de Estado u otras autoridades, o de seis meses en el del Presidente de la República , significaría salirse absolutamente, primero, de lo que en sí es el objetivo del juicio político y pretender entregar a una rama del Legislativo lo que son funciones propias del Poder Judicial; y segundo, violando el artículo 7° de la actual Carta Fundamental, o de cualquiera anterior, ejercer funciones so pretexto de circunstancias extraordinarias que no han sido otorgadas expresamente por la ley. Las normas respectivas que fija la actual Constitución y las otras sobre el referido juicio son muy claras respecto de quienes ostentan determinada autoridad o de aquellos que la hayan ejercido por un plazo que excepcionalmente autoriza la Carta.
Por eso, en mi opinión, el proyecto debe ser rechazado, en razón de que atenta contra la estructura de ese juicio, dando hacia afuera una imagen equivocada del mismo en el sentido de que, al no ser procedente, estaría generando una especie de impunidad. La función de juzgar las causas civiles o penales compete a los tribunales, y ningún otro cuerpo puede asumirla, salvo que específica, expresa o excepcionalmente se le haya asignado. Y está claro que ella no ha sido encomendada al Parlamento respecto de las actuaciones de los Gobiernos anteriores. Para eso no existe el juicio político.
Todo el rodaje establecido para enjuiciar al Presidente de la República -no era algo pasivo respecto del juicio político sino hasta 1925- en cierta forma fue como una compensación del término del sistema en que se hacía efectiva la responsabilidad de un Ministerio mediante pronunciamientos de discutible constitucionalidad, pero que fueron aceptados después de la Revolución de 1891.
Por eso, honestamente hablando, a mi juicio, tal vez el proyecto apunta a un objetivo distinto; y lo hace por una vía equivocada. Yo no pretendo pensar que quienes gestaron esta iniciativa tenían tal o cual torva o torcida intención. ¡Por ningún motivo! Pensaron en una forma, en mi concepto, errada de que podía utilizarse en juicio político para hacer efectivas responsabilidades de un Gobierno anterior. No es así. Para eso no hay juicio político ni ha existido para tal finalidad; y sería lamentable pretender desviarlo de su fin propio.
Por último, para no extenderme más en el tema, desearía que este debate se mantuviera en el plano de un análisis realmente jurídico, y no entrar a replantear el viejo problema de dónde dar vuelta la hoja: el 11 de septiembre de 1973, en septiembre de 1970, en 1964, o no darla en ninguna parte y batirnos así en una exégesis de asuntos pasados -muchos no han alcanzado la perspectiva histórica o no le corresponde al Parlamento pronunciarse sobre ellos-, en vez de abocarnos a los temas que realmente nos urge tratar, los cuales son necesarios para el futuro del país y para la solidez de la democracia que estamos pretendiendo sustentar y proyectar.
Señor Presidente, termino mi intervención manifestando que voy a votar en contra de este proyecto porque lo estimo absolutamente equivocado, desviado de su objetivo propio, y porque personalmente me asiste la convicción de que, aunque no existiera lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918, el resultado sería el mismo. La Cámara de Diputados no tendría facultades para acusar a autoridades que hayan cesado en sus funciones, porque el artículo 48 de la Constitución -al igual que la Carta anterior- habla del Presidente de la República, de los Ministros de Estado y de otras altas autoridades, sin referirse a quienes han dejado de ejercer dichos cargos, salvo respecto del período específico y breve establecido tradicionalmente para conectar una Administración con otra.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente, Honorables señores Senadores, me parece curioso que se busquen y se escojan, como verdaderos argumentos de ingeniería política, elementos legales al margen de los valores morales.
¿Qué se puede construir legalmente con esto, señores Senadores? ¿Se puede construir un edificio político contrario a la ética y a los principios consustanciales al hombre? ¿Se argumenta con valores políticos, jurídicos y de tranquilidad, en contra de los principios que son inmanentes al ser humano?
Nadie está legalmente autorizado para descartar ciertos principios básicos, como la moral, la fe pública y la confiabilidad ciudadana. Ningún Gobierno puede sentirse autorizado a nada por una ley orgánica -de cualquier especie- que trate sobre bienes jurídicos imprescriptibles y no sujetos a amnistía.
Pienso, señor Presidente, que se ha ido demasiado lejos en esta materia, al punto de que se ha pretendido legislar -como digo- en contra de esos bienes jurídicos imprescriptibles. Podría citar como antecedente que, jurídicamente, cuando un derecho no puede ser ejercido -por secuestro o amenaza por ejemplo-, el plazo para ejercerlo queda suspendido.
El país fue sometido a un régimen de fuerza, de temor y de violencia. ¿Quién habría podido fiscalizar los actos que se cometían? Por supuesto, los delitos en contra de las personas, de los derechos humanos, son absolutamente imprescriptibles y no quedan sujetos a amnistía, porque son cometidos en contra de la humanidad.
Aquí se ha gestado la impunidad de ciertos hechos a través de dos sistemas. Uno de ellos es el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.918, que corresponde al más denigrante de todos, porque fue establecido expresamente con el propósito de obtener anticipadamente esa impunidad.
Estimo que, para un gobernante de cualquier país del mundo, nada es más denigrante que el hecho de aprobar en forma anticipada una disposición de impunidad por la responsabilidad que le pueda corresponder por actos que haya cometido. Es decir, el gobernante debe ser susceptible de fiscalización e, incluso, si después de esa fiscalización aparecen delitos, tiene que ser sancionado.
Esta es la norma legal que nos rige y sobre la cual se basa la democracia.
Señor Presidente, creo que este artículo, más que antijurídico, es bárbaro, porque su existencia resulta imposible e impensable. De hecho, ningún Gobierno democrático en el mundo ha establecido una norma de esta naturaleza. Quienes han pretendido dictar este tipo de disposiciones, o han sido gobiernos dictatoriales o autoritarios, o bien gobiernos que se sostienen en el delito y temen ser acusados. De tal manera que, desde el punto de vista ético, las disposiciones que coartan la fiscalización son absolutamente inmorales.
El otro elemento en que se basó esta "juridicidad" -entre comillas- es la ley de amnistía, que tiene por finalidad impedir que sean juzgados los presuntos delincuentes.
En mi opinión, aunque no tuviésemos elementos legales, jurídicos o constitucionales a nuestro favor, existen bienes jurídicos contra los cuales no podemos estar, que, como he señalado, son los de la fe pública, la confiabilidad ciudadana y la moral de los gobernantes.
¿Quién podría establecer un gobierno sobre la base de diversos delitos cometidos y después evitar ser juzgado? Quienes eso intentaron, se olvidaron, empero, de que también hay elementos legales y jurídicos que amparan la moción que hemos presentado para derogar el artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Desde el punto de vista jurídico existe una escala, también jurídica. Y una ley común, por supuesto, no se puede oponer a una ley orgánica; pero una ley orgánica tampoco se puede oponer a la Constitución. De modo que el referido artículo 3° transitorio, además de inmoral, es inconstitucional.
Basta leer, señor Presidente y Honorables colegas, el artículo 6° de la propia Carta -cuya vigencia es anterior a la de la Ley Orgánica del Congreso-, que dice:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.".
Y, por supuesto, los mismos gobernantes que promulgaron esta Constitución no pueden olvidar su artículo 48, que permite la fiscalización en un régimen democrático.
Por tanto, ateniéndonos sólo al artículo 6° de la Carta, vemos que la disposición es inconstitucional, pero si consideramos el artículo 7°, advertiremos que la infracción es aún mayor. Esta norma señala:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.".
Pues bien, estas disposiciones existían en la Constitución de 1980 cuando se dictó la Ley Orgánica del Congreso, de modo que no se estaba facultado legalmente para establecer una norma como el artículo 3° transitorio de dicha ley, que contradice la Carta Fundamental. Las consecuencias de esa acción están señaladas en él mismo artículo 7°: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.".
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Hago presente que ha terminado la hora del Orden del Día.
Se solicita el asentimiento de la Sala para prorrogarla.
El señor ORTIZ.-
No.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Como hay oposición, deberá votarse si se prorroga o no.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , quisiéramos saber por qué se realiza esta votación.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Terminó la hora, y de acuerdo con el Reglamento, para poder continuar el debate, es necesario el consentimiento de los dos tercios de los Senadores presentes en la Sala.
El señor LAVANDERO.-
¿Alguien se ha opuesto a prorrogar la hora?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si, señor Senador.
El señor LAVANDERO.-
Es bastante poco democrático. ¡Hasta en el Senado se impide que se diga la verdad!
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Cuando le corresponda el turno, podrá expresar su punto de vista, señor Senador.
El señor PAPI.-
Dejo constancia del inédito antecedente histórico de que los Senadores institucionales apoyan a la Concertación.
El señor DÍEZ.-
Apoyan la prórroga.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, creo que, en lo posible, debemos ser prudentes en el debate, y cuando se tiene uña conducta reiterativa en cuanto a los antecedentes que se proporcionan, no parece aconsejable pretender que todo el mundo vuelva a escuchar lo que tantas veces se ha dicho.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , yo había pedido que se mantuviera la hora de Incidentes y el horario del Orden del Día. Me parece que eso es lo que está motivando esta votación. La petición se fundaba en la necesidad de ordenar en mejor forma el funcionamiento de esta Cámara en lo concerniente a los horarios y al respeto de la hora de Incidentes, la que consideramos muy necesaria para plantear importantes materias relativas a la contingencia y de interés público.
En virtud de que hay amplia mayoría para prorrogar el tiempo del Orden del Día respecto de este proyecto específico, votaré también en tal sentido.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se ha retirado la solicitud de prórroga; en consecuencia, se aplazaría en 20 minutos el tiempo del Orden del Día. Quiero advertir que sería conveniente usar los 20 minutos y proceder a la votación del proyecto, a fin de terminar la sesión a una hora normal, a las 14 horas, como hemos acordado reiteradamente.
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, quiero entrar derechamente al estudio de la iniciativa en discusión y precisar su contenido jurídico, porque me parece que se ha producido en el Senado una desinformación completa sobre aquello de que se trata.
El artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica del Congreso estableció que no procedía la acusación constitucional respecto de los actos del Gobierno anterior. Primero, esto no significa que no procedía la fiscalización. Los actos del Régimen pasado pueden ser fiscalizados y se pueden nombrar comisiones investigadoras.
En seguida, ello no quiere decir que los actos del Gobierno anterior queden en la impunidad, porque, evidentemente, existen acciones penales que pueden ejercer todos los perjudicados, como tambi��n la acción pública de la justicia, cuando se comete un delito.
La derogación del artículo 3° se pidió después de haber cumplido la mayor parte de su objetivo. Se deja que la transición se haga en calma y, una vez que la ley -repito- ha cumplido gran parte de su objetivo, se presenta el proyecto de derogación. Esto ocurrió el 21 de junio, cuando ya se había extinguido la responsabilidad, en cuanto a la acusación constitucional, de todos los susceptibles de ser acusados, salvo del Presidente de la República . Porque todos disponen de un plazo de hasta...
El señor VODANOVIC.-
Con la venia de la Mesa, ¿me concede una interrupción?
El señor DÍEZ .-
... tres meses después del término de su mandato. Y cuando se presentó la indicación había vencido el plazo respecto de todos los contemplados en el número 2) del artículo 48 de la Constitución, salvo en lo relativo a la letra a), que se refiere al Presidente de la República, respecto de quien se fija un plazo de seis meses.
En seguida,...
El señor VODANOVIC .-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?
El señor DÍEZ.-
Con el mayor gusto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de la interrupción, señor Senador.
El señor VODANOVIC .-
Respondiendo a lo que señala el Honorable señor Diez, me parece que la moción fue presentada en los primeros días del mes de junio.
El señor DÍEZ .-
No, señor Senador. El dato lo comprobé en la Secretaría.
El señor VODANOVIC .-
¿En qué fecha fue?
El señor DÍEZ.-
El 21 de junio.
El señor VODANOVIC.-
El 21 de junio. Y la legislatura ordinaria de sesiones, durante la cual podemos presentar proyectos...
El señor DÍEZ.-
Comienza el 21 de mayo.
El señor VODANOVIC .-
¡Ah, ya !
El señor DÍEZ .-
Un mes después. Además, Su Señoría debe tener alguna influencia en el Gobierno como para que le hubieran incluido el proyecto en la convocatoria.
El señor VODANOVIC .-
Ninguna, como lo sabe Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Podría haberlo hecho algún otro de los firmantes.
El señor VODANOVIC .-
No sé si tendrá alguna relación, pero fue el día más corto del año...
El señor DÍEZ .-
En consecuencia, primero se deja cumplir la finalidad del precepto que ahora se trata de derogar, salvo en lo atinente al Presidente de la República. Pero, al mismo tiempo -Su Señoría preside la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento-, el proyecto entra en tabla en agosto del año siguiente, cuando ya todos los plazos están vencidos, de modo que se ha cumplido absolutamente lo relativo a evitar acusaciones políticas y constitucionales.
Pero también hay desinformación, porque ¿cuáles son las causales de acusación del Presidente de la República ? Son los "actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes". No actos personales, sino actos de su administración. Y no se trata de que haya dejado de aplicar la ley, como en el caso de sus Ministros, sino de que haya incurrido en infracción abierta/ de la Constitución y las leyes o haya comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación.
Por lo tanto, todos los argumentos sobre impunidad de los hechos y de los delitos o sobre ausencia de moral, carecen de validez, porque la acusación constitucional es ajena a eso. Y en el caso del Primer Mandatario las normas son muy determinantes, y nuestra interpretación tradicional, del pasado -el texto constitucional actual es el mismo del año 1925-, ha estado en total conformidad con lo que estoy expresando.
Es decir, señor Presidente, se deja cumplir la finalidad política que evidentemente tenía esta disposición -facilitar la transición- y luego se trata de derogarla formulando toda clase de imputaciones a la moralidad de los que la dictaron. Y la verdad es que nosotros iniciamos un período de transición en forma absolutamente inusual para el término histórico y normal de gobiernos militares. Aquí no hubo un coronel que atentó contra un general. No hubo un paro nacional. Este país no estaba en crisis ni en convulsión. Y es evidente que la democracia de hoy fue construida sobre las bases cimentadas por el Gobierno anterior. Y para evitar -antes de una elección parlamentaria cuyos resultados no se podían prever, porque así son las elecciones- actos que pudieran perturbar la paz a comienzos del período de transición, se dice con prudencia: "Señor, aquí no cabe el juicio político respecto de los Ministros o el Presidente de la República pasados". Cabe el juicio penal, pero no el juicio político por actos de esa Administración. Y eso lo aceptamos todos. Yo no aprecié acción alguna en contra de ello ni el 11 de marzo, ni el 12, ni el 15, sino que el proyecto se presenta cuando ya está vencido el plazo para todos, y se deja dormir un año. Y ahora estamos perdiendo el tiempo por una legislación que no tendrá efecto alguno. Por eso, la rechazamos de partida quienes votamos en contra en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Estamos gastando dinero del país en la discusión de este proyecto de ley, y perdiendo el tiempo del Senado en una iniciativa que -repito- no tendrá ningún efecto. Por lo demás, todos sabemos que no lo tendrá, y los mismos que la patrocinaron estaban conscientes de que cuando la presentaron ya no tenía efecto alguno.
Este proyecto debe ser rechazado por ser un volador de luces inútil.
Gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente, considero que no es procedente que nos confundamos sobre los objetivos que tuvimos quienes presentamos este proyecto. Quiero precisar que las normas constitucionales vigentes establecen la posibilidad de que un Gobierno anterior pueda ser acusado a través del mecanismo constitucional. Para eso están los plazos que aquí ya se han descrito con latitud: seis meses después de que el Presidente de la República haya dejado el cargo; tres meses después de que lo hayan hecho los Ministros de Estado . Esa es la norma constitucional vigente, la cual dice que es posible juzgar políticamente a un Gobierno anterior. Ese es el primer principio -establecido, además, en la tradición constitucional chilena-, interrumpido sólo durante los 17 años del Régimen militar, período en el que, por expreso mandato de la disposición vigesimaprimera transitoria de la Carta Fundamental, no se otorgó a la Junta de Gobierno la facultad para conocer del juicio político, aunque sí para ejercer otras funciones, entre ellas la potestad constituyente.
Pero, ¿se trata sólo de un objetivo de carácter político-partidista haber preferido dejar pasar el tiempo para agitar el hecho, como una bandera más de debate? Siendo uno dé los autores de la iniciativa, puedo decir que no fue ése el fin que perseguimos con mis colegas.
El propósito ha sido el de establecer, en estas condiciones nuevas, la que nos parece la correcta interpretación de una norma, en relación con el conflicto constitucional que genera. No puedo menos que compartir las afirmaciones de mis estimados colegas que están en la posición distinta de que, obviamente, hay un fallo del Tribunal Constitucional que otorgó carácter constitucional al precepto. No lo discuto. Es un hecho. Lo que quiero precisar es que tal decisión se tomó por mayoría y en un momento muy especial: cuando en el país se producía el tránsito entre dos Regímenes distintos, apoyado por numerosos sectores a pesar de las diferencias de éstos.
¿La inquietud acerca del tema de la inconstitucionalidad la tenemos sólo quienes fuimos opositores al Régimen anterior?
Consta en diversos antecedentes -los he podido estudiar gracias al permanente apoyo de nuestra Oficina de Informaciones- que se pretendió consagrar la disposición a que he hecho referencia durante la discusión de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso en junio de 1989. ¿Qué respondió la Junta de Gobierno, por boca del Almirante Merino, entonces jefe máximo de la Armada y presidente de dicho organismo? Que la norma era inconstitucional. Y fue retirada de la tramitación legislativa normal, por esa razón.
Luego se reitera, en una circunstancia especial, y se publica en febrero de 1990, en plena transición.
Pero el organismo competente de la Carta del 80, formado por personas que participaban del proyecto del Régimen anterior y que crearon la norma jurídica en cuestión, establecieron -repito- que ella era inconstitucional. No es, por lo tanto, una opinión interesada de opositores al Gobierno pasado.
Y hay que considerar un segundo elemento. La misma interpretación sostuvieron don José Luis Cea, destacado profesor de Derecho Constitucional; el señor Ricardo García, ex Ministro del Régimen militar -quien argumentó cabalmente acerca del asunto-, y el hasta hace poco Presidente de la Corte Suprema.
¿Dónde se centró la discusión? ¿Fue un debate entre opositores y gobiernistas? ¡No! Fue de carácter jurídico. La norma -que pretendía establecer la modalidad de funcionamiento del Congreso Nacional- no podía, por su propia naturaleza jurídica, ser contradictoria con la Constitución. Y ocurre que el artículo 3° transitorio vulneraba las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado contenidas en la Carta Fundamental. Sin embargo, el fundamento en Derecho de esa postura fue derrotado por una mayoría, con argumentos también en Derecho. Así ocurre.
Pero sigamos la lógica. La Junta de Gobierno militar y dos integrantes del Tribunal Constitucional -uno de ellos todavía lo es- argumentaron en tal sentido. ¿Qué opinión podemos dar nosotros, estimados colegas? ¿Por qué no hubo interés nuestro ni mayor preocupación del Gobierno en el particular? Los Senadores de la Concertación hemos tratado de crear un espíritu de cuerpo dentro de la Cámara Alta, donde tengamos capacidad de reacción en defensa de nuestros fueros, más allá de la transitoriedad de un Gobierno. Y lo que se vulneró con el artículo 3° transitorio fueron nuestras atribuciones, no las del Ejecutivo. Entonces, pensamos que era explicable que intentáramos entre nosotros dar una señal de cómo esta rama del Congreso, en uso de sus facultades, entiende la contradicción entre normas legales y constitucionales, como sucede en el caso que nos ocupa.
Hemos querido escuchar una interpretación jurídica. Aunque haya existido mayoría en el Tribunal Constitucional y la decisión política de dictar el artículo 3° por parte de la Junta de Gobierno, y aunque el Gobierno de la Concertación no haya insistido en producir un cambio, los autores de la moción sostenemos que es bueno que el Senado de la República y el Congreso digan lo que corresponde en Derecho. Y no he escuchado argumentación alguna que afirme que una ley orgánica puede modificar la Constitución. ¡Eso no es posible en el ordenamiento jurídico chileno!
Pasemos a otro punto.
En cuanto a que la intención de la norma era facilitar la transición, cabe preguntar si así era, en verdad. He escuchado ese argumento y respeto la calidad intelectual y personal de quienes lo han expuesto. Pero, ¿qué dijo el autor del artículo 3° transitorio? ¿Dijo que era para que los chilenos favoreciéramos la reconciliación y no la mantención de una etapa difícil entendiendo que podíamos hacer mucho más en común?
Al respecto, me permito citar al ex Ministro de Justicia señor Rosende , quien señaló que con la disposición "no se pretende ocultar nada, pero sí liberar a los funcionarios que han regido o colaborado en el Régimen militar de un tratamiento no pocas veces inadecuado por más de un integrante de dichas comisiones, como le consta al suscrito en los 16 años en que, ininterrumpidamente, formó parte de la Cámara de Diputados.".
¿Dónde está el argumento que mis Honorables colegas han mencionado de favorecer la transición? ¿Dónde está el principio del bien común enunciado en los discursos que hemos oído y en el debate de la Comisión?
Para la correcta interpretación de una normativa, hay que estudiar la historia de la ley, la intención del legislador. Y la intención del legislador acá está expresada nítida y claramente: se trata de evitar que "los que han regido o colaborado en el Régimen militar" tengan un "tratamiento no pocas veces inadecuado por más de un integrante de dichas comisiones." ¿Dónde está el fin último -que comparto con los señores Senadores- de procurar no exacerbar los conflictos?
Ante el tenor de lo expresado por el autor del precepto, yo pregunto en esta Corporación: cuando Renovación Nacional presentó una acusación constitucional contra un Ministro de Estado, ¿lo hizo, por mandato de la Constitución Política, para molestarlo o en el legítimo ejercicio de su derecho?
¿Podríamos nosotros, hoy día que estamos en el Gobierno, tratar de pasar una ley que diga: "Mire, se prohibe juzgar a los Ministros del Gobierno del Presidente Aylwin, para que no sufran la desdorosa situación de que alguien los interpele"?
Por favor, señores Senadores, si vamos a legislar en serio, tomemos las cosas con altura. Por mi parte, prefiero un Ministro que sea interpelado, antes que la impunidad. Prefiero que pasemos por una situación de ese tipo, pero que la sociedad chilena tenga los contrapesos necesarios.
Puede ser que esta norma hoy día no tenga vigencia práctica, ya que venció el plazo. Es cierto. También es verdad -como lo han expresado mis Honorables colegas- que es posible ejercer acciones penales contra quienes fueron responsables de determinados actos. Pero no olvidemos -para nosotros y para quienes pudieran conocer lo que decimos- que la Carta, para el caso de la acusación constitucional, no sólo establece una sanción abstracta. Si la Cámara de Diputados considera justificada la acusación, y si el Senado la acoge, el número 1) del artículo 49 dispone que "Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.". No sólo se contemplan las sanciones penales, por lo tanto, sino que existe una sanción política: se inhabilita a la persona para ejercer ciertos cargos.
Es efectivo -reitero- que las acusaciones aludidas no pueden operar ahora, pues los plazos están vencidos. Pero, ¿no les parece a Sus Señorías que la ley tiene no sólo una función de carácter sancionatorio, sino, también, pedagógico? ¿No sería útil para el país, en este momento, que pudiéramos decir: "Pensamos, en el ejercicio de nuestro papel de Parlamentarios, que aquí hubo un error, y que la interpretación correcta es ésta"? ¿No sería ello una contribución hacia adelante? ¿No sería algo beneficioso para los ex Ministros del Gobierno anterior, que fueron hombres honestos para servir una causa -en mi opinión, tremendamente equivocada-, y respecto de cuya actuación o responsabilidades políticas puede haber hoy un manto de duda, porque alguien pretendió evitar que se enfrentaran a un tratamiento inadecuado en una comisión investigadora?
Señor Presidente, finalizo ahora mi intervención, pues considero que es bueno no dilatar las decisiones que cada cual tome.
No quiero aludir a nada que diga relación a la economía. Porque anoche vi la televisión, y quedé apenado. Mientras en el Senado y en este país existe gente de uniforme y de civil que trata de cooperar al entendimiento, otros confunden la economía con la ignominia de seguir afrentando a las víctimas de un gran dolor.
Lamento, en esta Alta Tribuna, que se siga pensando tan livianamente al respecto. Y quiero señalar que me duelen las víctimas civiles o uniformadas. Me duelen las víctimas de la violencia; me duelen las víctimas de la intolerancia. Lo que yo desearía es una economía que permita prolongar la vida y vivir con respeto -y me refiero a todos: civiles y uniformados-, para lo cual los rasguños del alma deben quedar definitivamente en el pasado, y no confundirse más con las lealtades a personas o a figuras, en la medida en que ello interprete la voluntad de un país de construir, y no de destruir.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si no hay otro señor Senador que quiera hacer uso de la palabra, procederíamos a la votación.
Hago presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, la derogación requiere las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. Como éstos son 45, porque un señor Senador está con permiso constitucional, el quórum necesario es de 26 votos.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor THAYER.-
Por las razones que ya expuse, voto que no.
-Se rechaza el proyecto, por no haberse reunido el quórum constitucional necesario para su aprobación (17 votos por la afirmativa, 17 por la negativa y 2 pareos).
"
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