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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica los artículos 208, 209 y 272 del Código Civil, que se refieren a la legitimación de hijos naturales y a la situación jurídica de los hijos ilegítimos, informada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 15a, en 9 de julio de 1991.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 23a, en 6 de agosto de 1991.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por la Honorable señora Soto y por los Senadores señores Diez, Fernández, Letelier y Pacheco, propone aprobar el proyecto con algunas enmiendas, las que aparecen en las páginas 11 y 12 del boletín 138-07.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión general y particular el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El Honorable señor Pacheco hará una relación de la iniciativa.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, el mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República con el que se inició este proyecto de ley expresa que tiene por finalidad modificar los artículos 208, 209 y 272 del Código Civil, relativos a la legitimación de los hijos naturales y a la situación jurídica de los hijos ilegítimos.
La modificación propuesta al artículo 208 tiene por objeto incorporar al Código Civil las disposiciones de la ley N° 17.999. Según éstas, las actas extendidas ante cualquier Oficial Civil del Servicio de Registro Civil e Identificación tienen el mérito de instrumento público, o de escritura pública, según el caso, para los efectos de la legitimación de un hijo o del reconocimiento de un hijo natural, conforme a los artículos 208 y 271, respectivamente.
En virtud de la enmienda en análisis, las actas aludidas tendrán el mismo efecto jurídico que los instrumentos públicos otorgados ante notario para legitimar a un hijo. Además, se elimina la exigencia de que el instrumento público deba otorgarse dentro del plazo de un año contado de la fecha del matrimonio de los padres, de manera que podrá efectuarse en cualquier tiempo después de dicho matrimonio.
El mensaje expresa que la modificación que se procura introducir al artículo 209 tiene por finalidad permitir que la legitimación concedida por ambos padres al hijo pueda ser conferida en forma conjunta o en instrumentos públicos separados, quedando perfeccionada la legitimación, en el último caso, desde la fecha del otorgamiento del segundo de estos documentos.
Por último, señor Presidente, la modificación al artículo 272 del Código Civil permite que se conceda judicialmente la calidad de hijo natural de la madre fallecida a su hijo póstumo o al que no alcanzó a ser reconocido como tal antes de la muerte de la madre, cuando este hecho ocurra dentro de los treinta días siguientes al parto.
Destaca el mensaje que con la modificación propuesta a este artículo se podrá terminar con el estado de desamparo en que la legislación actual deja al hijo póstumo ilegítimo, situación que se presenta con mayor frecuencia en los sectores socioeconómicos de más bajos ingresos.
Debo hacer presente también que la iniciativa en estudio no irroga gastos al erario.
Ahora bien, la Comisión, compartiendo los fundamentos del mensaje, ya que viene a suplir importantes vacíos en el caso del hijo póstumo y hacer más expedito el procedimiento de legitimación, aprobó el proyecto por unanimidad. Para tal efecto, propone reemplazar el inciso segundo del artículo 208 del Código Civil por el siguiente: "Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.".
En seguida, en el inciso primero del artículo 209, sugiere sustituir los vocablos "de los instrumentos" por "del o de los instrumentos".
Asimismo, propone derogar la causal cuarta del artículo 217 y agregar el siguiente inciso final al N° 1 del artículo 271:
"Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o sordomuda que no pueda darse a entender por escrito, podrá reconocer a su hijo como natural a través de la declaración que efectúe su curador y siempre que conste la maternidad en el comprobante de parto y se haya identificado a la madre en él."
También se propone agregar el siguiente inciso final al artículo 272:
"No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la causal del número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o de si la madre hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 42."
Finalmente, señor Presidente, se sugiere agregar un artículo transitorio, que dice lo siguiente:
"Artículo transitorio.- Decláranse ajustadas a derecho las legitimaciones efectuadas por instrumento público con arreglo al artículo 208 del Código Civil, en el período comprendido entre el 3 de junio de 1981 y la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.".
Estas son las disposiciones más importantes de este proyecto, que la Comisión de Constitución, por unanimidad, propone al Honorable Senado que se sirva aprobarlo.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
--Se aprueba en general y en particular el proyecto.
"
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