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- rdf:value = " El señor DEVAUD.-
Señora Presidenta y Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales, y la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, llega a la Sala con modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de municipalidades, incorporadas como idea matriz con posterioridad a su presentación. Al respecto, quiero impugnar la modificación propuesta al artículo 76 de la ley N° 18.695, en cuanto admite como atribución individual de los concejales fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal y la ejecución de presupuesto municipal, así como la fiscalización de las actuaciones del alcalde, que fue aprobada unánimemente por la Comisión de Gobierno Interior, y en votación dividida por la Comisión de Hacienda.
El artículo 108 de la Constitución Política, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.097, del 12 de noviembre de 1991, en su inciso segundo señala: "El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva". Es decir, la Constitución entrega la facultad fiscalizadora al concejo entendido como un órgano colegiado. La radicación de facultades fiscalizadoras en la individualidad de los concejales necesariamente debe considerarse como una reforma de la disposición constitucional citada.
El artículo 61 de la ley N° 18.695, que es una reproducción del inciso segundo del artículo 108 de la Carta Fundamental dice: "En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizados encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad y de ejercer las atribuciones que señala esta ley."
Consultada, en su oportunidad, la Contraloría General de la República sobre la forma en que los concejales deben ejercer la facultad fiscalizadora, por dictamen N° 28.303, de 17 de noviembre de 1992, vale decir, ya vigente la reforma constitucional, haciendo una interpretación armónica de los artículos 61 y 69 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresó que "el concejo es un órgano colegiado de la municipalidad al cual la ley le ha otorgado facultades fiscalizadoras". De esta manera, la labor fiscalizadora corresponde ejercerla al concejo como cuerpo colegiado y no a cada uno de los concejales en forma individual, quienes deberán manifestar su voluntad a través de acuerdos, en la forma que establece la ley, es decir, adoptados en sesiones regulares.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, o sea que cada uno de los concejales en forma individual "tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal."
Ni siquiera entraré a comentar el contenido de la modificación que pretende introducir el proyecto. Sólo señalaré que ésta importa una modificación al inciso segundo del artículo 108 de la Constitución, por lo que debe entenderse que es una reforma constitucional y que el artículo 15 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dice: "No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional,...", que es lo que ocurre en la especie.
Señora Presidenta, por consiguiente, solicito derechamente que declare la inadmisibilidad del numeral dos del artículo 1° del proyecto.
He dicho.
"
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