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- rdf:value = " El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, no concuerdo con su declaración de inadmisibilidad por inconstitucionalidad de esta norma, por cuanto el artículo 108 de la Constitución Política dice que el Concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad.
El señor MOLINA (Presidente).-
Señor Diputado, ¿va a solicitar la reconsideración de la declaración de inconstitucionalidad?
El señor URRUTIA.-
Exactamente, señor Presidente. Estoy impugnando la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
El señor MOLINA (Presidente).-
Si es así, de acuerdo con el Reglamento, tiene la palabra por cinco minutos para sostener su posición.
El señor URRUTIA.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Impugno el criterio de la Mesa, por cuanto el artículo 108 de la Constitución Política establece: "El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva."
Los Diputados también tenemos facultad fiscalizadora. El artículo 48 de la Constitución Política establece expresamente lo siguiente: "Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno." De. acuerdo con la interpretación que se acaba de dar a la sustitución del inciso primero del artículo 76, propuesta por algunos señores Diputados, sería imposible que los Diputados pudiéramos ejercer en forma individual nuestra función fiscalizadora; es decir, echaría por tierra nuestra función fiscalizadora.
Además, considero de primerísima importancia que cada concejal elegido popularmente y en forma democrática pueda cumplir de modo individual la función fiscalizadora que la Constitución le otorga, en la misma forma como nosotros ejercemos la nuestra. De lo contrario, la función fiscalizadora siempre requeriría de mayoría por parte del concejo, que en muchos casos podría no reunirse, lo que haría imposible cumplir esa función.
Incluso la Constitución, en forma sabia, en su artículo 48, número 1), estable' ce que al menos se requiere un tercio para fiscalizar los actos de Gobierno, porque protege a las minorías. Pero también podemos, de conformidad, con la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, efectuar en forma individual la fiscalización a través de los oficios.
Por lo tanto, según la interpretación que ha dado la Mesa, en algunos municipios sería imposible efectuar la función fiscalizadora. Y no puede darse el carácter de inconstitucional a una norma que tiene por objeto reglamentar, quizás, lo que la propia Constitución Política establece.
En consecuencia, impugno la decisión de la Mesa por considerar que el numeral 2 del artículo 2a es constitucional y se aviene expresamente con las normas del capítulo relativo al gobierno y administración comunal, lo que permitirá que los concejales puedan fiscalizar los actos que se realicen en cada uno de los municipios del país.
He dicho.
"
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