. . . . . . . " El se\u00F1or ELGUETA.- \nSe\u00F1ora Presidenta, no doy el acuerdo porque todo el p\u00E1rrafo comprendido entre el primer punto seguido, despu\u00E9s de la palabra \"pudor\", hasta \"delito imputado\", est\u00E1 de m\u00E1s por las razones que dar\u00E9 a continuaci\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 262 del C\u00F3digo de Procedimiento Penal dispone: \"Cualquiera persona puede detener a un delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la polic\u00EDa, a disposici\u00F3n del juez a quien corresponda el conocimiento del negocio.\". \nLa norma contenida en el proyecto establece que la infracci\u00F3n a esta disposici\u00F3n, es decir, si el gerente, los funcionarios o empleados del establecimiento detienen a una persona en forma indebida, ser\u00E1n sancionados de conformidad con el art\u00EDculo 21, que fija una multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Pero el art\u00EDculo 143 del C\u00F3digo Penal dispone: \"El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrir\u00E1 la pena de reclusi\u00F3n menor en su grado m\u00EDnimo o multa de seis a diez sueldos vitales.\". \nComo se puede observar, el proyecto de ley modifica dos preceptos legales: el art\u00EDculo 262 del C\u00F3digo de Procedimiento Penal y el 143 del C\u00F3digo Penal. \nEn consecuencia, todo el p\u00E1rrafo que se refiere a las medidas que puedan tomar ciertas personas en determinados establecimientos o lugares, al detener a quienes cometen un hecho delictuoso que justifica su detenci\u00F3n, ya est\u00E1 consignado en nuestra legislaci\u00F3n general. Pero lo m\u00E1s grave radica en que la disposici\u00F3n en comento disminuye la sanci\u00F3n que se aplica a las personas que detienen a otras al margen de los casos permitidos por la ley. En el proyecto, la sanci\u00F3n se limita a una multa, cuyo monto es superior al que establece el C\u00F3digo Penal. Sin embargo, en \u00E9ste la sanci\u00F3n principal es la pena de reclusi\u00F3n menor en su grado m\u00EDnimo, es decir, de 61 a 540 d\u00EDas de privaci\u00F3n de la libertad. \nPor lo tanto, si se trata de sancionar la conducta de las personas que detienen a otras en forma indebida, resulta mucho m\u00E1s dr\u00E1stica la sanci\u00F3n contemplada en el C\u00F3digo Penal, y m\u00E1s atenuada la del proyecto. \nSi la intenci\u00F3n fue castigar severamente esta conducta, indudablemente que el proyecto no contiene esa idea. \nAdem\u00E1s, el art\u00EDculo 11 prescribe que la persona detenida indebidamente tiene derecho a la reparaci\u00F3n del da\u00F1o moral y a la indemnizaci\u00F3n por los da\u00F1os y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado. Sin duda, de todo delito nace una acci\u00F3n civil para perseguir la reparaci\u00F3n del da\u00F1o causado, lo cual tambi\u00E9n se encuentra en nuestra legislaci\u00F3n en general. \nEn consecuencia, aqu\u00ED hay dos alternativas: o redactar el art\u00EDculo de manera que los principios generales se comprendan en forma adecuada, o bien, lisa y llanamente, suprimir el p\u00E1rrafo. Al respecto, he redactado la siguiente indicaci\u00F3n para el caso de que se quieran contemplar esos principios generales. \"En caso de sorprender a un individuo en la comisi\u00F3n flagrante de un delito en los establecimientos mencionados, los gerentes, funcionarios, empleados o cualquiera persona podr\u00E1n detener al presunto infractor, procediendo en todo conforme al art\u00EDculo 262 del C\u00F3digo de Procedimiento Penal, sin perjuicio de serle aplicable el art\u00EDculo 143 del C\u00F3digo Penal, si actuare fuera de los casos permitidos por la ley.\". \nEsta indicaci\u00F3n es mucho m\u00E1s breve y se remite a las disposiciones generales del derecho. \nHe dicho. \n " .