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- rdf:value = " El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en la sesión en que se comenzó a tratar el proyecto hice presente que había indicaciones del parlamentario que habla, para incorporar en el Consejo de Seguridad Nacional al Presidente de la Cámara de Diputados y modificar, entre otros aspectos, atribuciones de ese organismo, como las relativas a su autoconvocatoria, de modo que una mayoría conformada por los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas no pueda convocarlo. Esto a raíz de lo que sucedió con motivo de la acusación constitucional contra algunos ministros de la Corte Suprema.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que estas indicaciones eran inadmisibles, porque cuando se plantearon en la Sala, particularmente la que dice relación con la presencia del Presidenfe de la Cámara de Diputados en el Consejo de Seguridad Nacional, se habría rechazado la idea de legislar y, por lo tanto, sería aplicable -así lo sostuvo el Honorable Diputado señor Rojo- el artículo 65 de la Constitución, que en parte señala: "El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.".
Como se rechazó la idea de legislar sobre esta modificación, se ha estimado que ella no puede reponerse sino hasta después de un año. Sin embargo, a mi juicio, esta interpretación constitucional es errada, porque la reforma constitucional se rige por el Capítulo XIV de la Carta Fundamental, conformado por los artículos 116, 117, 118 -derogado-, 119 y final. Este capítulo regula específicamente la presentación y tramitación de proyectos de reforma constitucional.
El artículo 116 de la Constitución establece que "Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62"... Es decir, de las disposiciones generales relativas a la tramitación de los proyectos de ley, esta norma especial para la tramitación de proyectos de reforma constitucional sólo hace aplicable el inciso primero del artículo 62.
En ocasiones anteriores, se ha discutido muchas veces si procede la formación de comisiones mixtas en el caso de una reforma constitucional, es decir, si debe aplicarse o no el artículo 67 de la Constitución..
Respecto de este tema, hubo un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero de ningún modo se puede entender resuelto el problema. Por lo tanto, el rechazo de la Sala a la idea de legislar respecto de una iniciativa similar del Gobierno no impide que por la vía de la indicación un parlamentario pueda reponer el tema para discutirlo y votarlo nuevamente en la Sala, lo que no podría ocurrir respecto de un proyecto de ley, porque ahí sería aplicable el artículo 65 de la Constitución. Sin embargo, la fe- forma constitucional tiene un capítulo particular que regula su forma y método de tramitación.
Cuando hay una norma especial en materia de interpretación constitucional, debe estarse a lo que ella dispone. En esta norma especial se hace referencia sólo al artículo 62 de la Constitución, y por tratarse de normas de derecho público deben ser interpretadas restrictivamente. Por eso, considero admisibles las indicaciones básicamente propuestas, a los artículos 9° y 95 de la Constitución, en cuanto a incorporar al Presidente de la Cámara de Diputados como miembro del Consejo de Seguridad Nacional y a que se requiera para la convocatoria del Consejo de Seguridad Nacional el voto favorable de los miembros civiles, de manera que nunca más tengamos la bochornosa situación de que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, en contradicción con la opinión del Presidente de la República, lo puedan autoconvocar para interferir con la facultad de fiscalización del Congreso Nacional, lo que de hecho se hizo en la acusación constitucional en contra de los ministros de la Corte Suprema. Eso atenta contra el principio de subordinación y lesiona gravemente la autoridad del Presidente de la República, quien como superior jerárquico de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, puede no estimar pertinente convocar al Consejo de Seguridad Nacional. Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones en vigor, los tres Comandantes en Jefe, subordinados suyos, se pueden poner de acuerdo y autoconvocarlo, contradiciendo expresamente y de manera pública y manifiesta su opinión, lo que es contrario a la esencia de un estado de derecho democrático.
La práctica de este período de transición nos demuestra que esta norma tiene que ser modificada. Sólo pueden convocar al Consejo de Seguridad Nacional el Presidente de la República o una mayoría de sus miembros civiles, particularmente si entre ellos está el Presidente del Senado, y más aún si se agrega al Presidente de la Cámara de Diputados, ya que ahí no hay ruptura del principio de subordinación. También resulta bochornoso e inconveniente generar un escenario institucional en el que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas -o dos de ellos- puedan buscar acuerdos políticos con el Presidente de la Corte Suprema para lograr la mayoría de tres que permite autoconvocar al Consejo de Seguridad Nacional, cosa que también ocurrió con motivo de dicha acusación constitucional.
Es inconveniente tener una institución de la importancia del Consejo de Seguridad Nacional, que promueva acuerdos políticos entre militares y agentes del Poder Judicial o entre militares y civiles. En consecuencia, las reformas del Consejo de Seguridad Nacional son absolutamente Esenciales; porque no hay razón alguna para que el Presidente de la Cámara de Diputados, jefe de un Poder del Estado al igual que el Presidente del Senado, con las mismas potestades de carácter constitucional, no sea miembro del Tribunal Constitucional. ¿Por qué no lo va a ser? ¿Por qué se le excluye? El Supremo Gobierno ha estimado conveniente que el Presidente de la Cámara de Diputados esté presente en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional.
Junto con esto, resulta absurdo que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas puedan contradecir la opinión del Presidente de la República y obligarlo a asistir a una reunión, en Contra de su voluntad, para debatir sobre un tema improcedente. Eso socava gravemente su autoridad, mucho más -en mi opinión- que el hecho de no poder remover discrecionalmente a los altos mandos de las Fuerzas Armadas. Si esa norma se va a mantener en vigor durante un tiempo más prolongado que el esperado, es indispensable, para equilibrar el ordena-miento constitucional, reformar él Consejo de Seguridad Nacional, porque de acuerdo con las normas vigentes, ese tema sólo se puede dirimir ahí.
En consecuencia, estas indicaciones me parecen perfectamente admisibles y necesarias, por cuanto el rechazo de la idea de legislar en la Sala porque no alcanzó el quorum requerido no hace aplicable a materias de reforma constitucional el artículo 65 de la Constitución -que establece que dichos proyectos, cuando son rechazados en la Cámara de origen, deben esperar un año- dado que el artículo 116, que norma las reformas a la Constitución, no lo señala; al contrario, sólo hace referencias expresas al artículo 62.
Por estas razones, solicito que estas indicaciones sean declaradas admisibles y sometidas a discusión en la Sala cuando corresponda.
He dicho.
"
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