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- rdf:value = " El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, respecto de la observación planteada por el Diputado señor Schaulsohn, de restablecer la norma contenida en la Constitución de 1925, me permito traer ante esta Sala la opinión dé un destacado constitucionalista que escribió sobre esta materia. Don Mario Bernaschina González, ya fallecido, cuando comentaba el concepto de avecindamiento en su "Manual de Derecho Constitucional", decía lo siguiente: "Se nota, pues, la falta de un requisito que asegure que el individuo desea incorporarse efectivamente a nuestra nacionalidad, como sería exigir una declaración jurada de su parte, después de dos años de permanencia en el territorio nacional, o que se emplee otro medio semejante y que tienda al mismo fin.".
No sólo Bernaschina, sino también otros autores, consideraban difícil precisar el instante en que se producía el avecindamiento, que es "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio".
Nuestros comentaristas estimaban indispensable agregar algún requisito o elemento que facilitara probar o demostrar con precisión este avecindamiento.
Por eso la Constitución de 1980 hace referencia a un período determinado: un año, que la Comisión consideró excesivo y que redujo a 6 meses.
De tal manera que, al no tener otro elemento de precisión, estamos aplicando la crítica formulada por la cátedra al requisito del avecindamiento.
La observación del Diputado señor Ribera, de que la disposición trigésima quinta propuesta podría vulnerar normas de carácter internacional, parte de un supuesto absolutamente erróneo.
Naturalmente, no podemos imponer forzadamente a nadie la nacionalidad chilena. Por ejemplo, si Pedro hace sus maletas y se traslada voluntariamente con toda su familia a vivir a España o a Grecia, obviamente, no podríamos dictar una norma constitucional que dispusiera que todos los que salieron voluntariamente del país son chilenos para todos los efectos legales e, incluso, se considerarán nacidos en territorio chileno. No podríamos hacerlo, porque estaríamos violando un principio de orden internacional.
Aquí partimos de otra base: de personas que abandonaron el territorio chileno, no voluntariamente, no porque quisieran hacerlo. Basta ver cómo definimos a los exiliados: "...las personas expulsadas u obligadas a abandonar el territorio nacional por resolución administrativa; las personas que, luego de viajar normalmente al extranjero fueron objeto de prohibición de reingresar a Chile; las personas que buscaron refugio en alguna sede diplomática, siendo posteriormente trasladadas al extranjero; las personas que se vieron forzadas a abandonar el país debido a la pérdida de su trabajo por motivos políticos y luego sufrieron la prohibición de ingresar al país, ...". Es decir, nos referimos a un caso de personas que fueron expulsadas de la patria, del hogar común, por razones profundamente injustas; que no quisieron irse voluntariamente, y respecto de las cuales, el país, en un acto de plena justicia, por la vía de una reforma constitucional, dice que no ha regido respecto de los exiliados la causal de pérdida de nacionalidad, ya que no existió el elemento "voluntariedad" al salir del país. Allí es donde se equivoca mi distinguido colega señor Ribera. Si la salida hubiera sido voluntaria, obviamente estaríamos en otro terreno. Pero estamos reparando situaciones efectivamente planteadas, a las cuales hay que dar la categoría y envergadura que debe tener una reparación.
Con la venia de Su Señoría, concedo una interrupción al Diputado señor Ribera.
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