-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670026/seccion/akn670026-po1-ds14-ds28
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Integracion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2125
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:value = " El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, apoyo el criterio sostenido por el Diputado señor Bosselin respecto de la expresión "Por el solo hecho de avecindarse en Chile". Me parece que restablecer la norma de la Constitución de 1925, significa eliminar el requisito de permanencia, necesario para que una persona pueda decir si está o no físicamente en Chile.
El tratadista Silva Bascuñán anotaba: "Sobre este requisito han surgido dificultades, porque no es suficientemente claro y preciso.
"Avecindarse" es "establecerse en algún pueblo en calidad de vecino"; y "vecino" es "el que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente."
Según el artículo 59 del Código Civil, "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella."
Don Luis Claro Solar sostenía, por ejemplo, que "bastaría el simple tránsito por el territorio de la República o una residencia o habitación puramente accidental".
A su vez, la Corte Suprema declaró, en 1908, que no basta el simple avecinda- miento, "sino que es menester que ejerciten algún acto o alguna manifestación de voluntad para adquirirla". El profesor de Derecho Internacional Privado don Fernando Díaz Albónico, considera que "la Corte para sostener esta tesis ha tenido que violentar la letra, el espíritu y la historia de la Constitución".
El profesor Silva Bascuñán continúa diciendo: "Nos parece que hay dos requisitos divergentes que no están en el espíritu de la Constitución y que en la exigencia intermedia se encuentra la interpretación correcta. No es suficiente la calidad de transeúnte, pero no se exige tampoco el ánimo de permanencia que requiere el domicilio. Basta el hecho de la permanencia.". Eso es justamente lo que hace la Constitución de 1980 y que la Comisión acorta a seis meses. El señor Silva Bascuñán agrega: "La definición de domicilio está dada para los efectos del derecho privado y en esa definición no puede encontrarse el contenido del avecindamiento exigido por la ley fundamental".
En consecuencia, es indispensable fijar un plazo para que se presuma y se establezca que una persona permanece física-mente en un país determinado, y en este caso se justifica que el período sea sólo de seis meses.
En relación con lo sostenido por el Diputado señor Ribera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 15, dice: "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. "2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 20, establece:
"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad". "2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra". "3. A nadie se privará arbitraria-mente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla".
En este aspecto, también apoyo la tesis del Diputado señor Bosselin, de que el exiliado; al ser obligado a salir de su país, se encuentra en circunstancias extremas de necesidad en que a veces requiere impetrar los beneficios del país al cual se le envió o al que involuntaria o forzadamente llegó; y, en consecuencia, no hay la voluntad libre, espontánea, de adquirir esa nacionalidad.
De allí que se justifique esta disposición transitoria en los términos analizados.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670026/seccion/akn670026-po1-ds14
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670026