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El señor VIERA-GALLO (Presidentes).-
Corresponde ocuparse en particular del proyecto de reforma constitucional.
El texto del proyecto, impreso en el boletín N° 702-07, figura en el número 29 de los documentos de la Cuenta de la sesión 69a, celebrada en 4 de mayo de 1993.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quiero recordar a la Sala que, para ser aprobadas, estas disposiciones requieren del voto favorable de 68 Diputados.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en la sesión en que se comenzó a tratar el proyecto hice presente que había indicaciones del parlamentario que habla, para incorporar en el Consejo de Seguridad Nacional al Presidente de la Cámara de Diputados y modificar, entre otros aspectos, atribuciones de ese organismo, como las relativas a su autoconvocatoria, de modo que una mayoría conformada por los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas no pueda convocarlo. Esto a raíz de lo que sucedió con motivo de la acusación constitucional contra algunos ministros de la Corte Suprema.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que estas indicaciones eran inadmisibles, porque cuando se plantearon en la Sala, particularmente la que dice relación con la presencia del Presidenfe de la Cámara de Diputados en el Consejo de Seguridad Nacional, se habría rechazado la idea de legislar y, por lo tanto, sería aplicable -así lo sostuvo el Honorable Diputado señor Rojo- el artículo 65 de la Constitución, que en parte señala: "El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.".
Como se rechazó la idea de legislar sobre esta modificación, se ha estimado que ella no puede reponerse sino hasta después de un año. Sin embargo, a mi juicio, esta interpretación constitucional es errada, porque la reforma constitucional se rige por el Capítulo XIV de la Carta Fundamental, conformado por los artículos 116, 117, 118 -derogado-, 119 y final. Este capítulo regula específicamente la presentación y tramitación de proyectos de reforma constitucional.
El artículo 116 de la Constitución establece que "Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62"... Es decir, de las disposiciones generales relativas a la tramitación de los proyectos de ley, esta norma especial para la tramitación de proyectos de reforma constitucional sólo hace aplicable el inciso primero del artículo 62.
En ocasiones anteriores, se ha discutido muchas veces si procede la formación de comisiones mixtas en el caso de una reforma constitucional, es decir, si debe aplicarse o no el artículo 67 de la Constitución..
Respecto de este tema, hubo un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero de ningún modo se puede entender resuelto el problema. Por lo tanto, el rechazo de la Sala a la idea de legislar respecto de una iniciativa similar del Gobierno no impide que por la vía de la indicación un parlamentario pueda reponer el tema para discutirlo y votarlo nuevamente en la Sala, lo que no podría ocurrir respecto de un proyecto de ley, porque ahí sería aplicable el artículo 65 de la Constitución. Sin embargo, la fe- forma constitucional tiene un capítulo particular que regula su forma y método de tramitación.
Cuando hay una norma especial en materia de interpretación constitucional, debe estarse a lo que ella dispone. En esta norma especial se hace referencia sólo al artículo 62 de la Constitución, y por tratarse de normas de derecho público deben ser interpretadas restrictivamente. Por eso, considero admisibles las indicaciones básicamente propuestas, a los artículos 9° y 95 de la Constitución, en cuanto a incorporar al Presidente de la Cámara de Diputados como miembro del Consejo de Seguridad Nacional y a que se requiera para la convocatoria del Consejo de Seguridad Nacional el voto favorable de los miembros civiles, de manera que nunca más tengamos la bochornosa situación de que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, en contradicción con la opinión del Presidente de la República, lo puedan autoconvocar para interferir con la facultad de fiscalización del Congreso Nacional, lo que de hecho se hizo en la acusación constitucional en contra de los ministros de la Corte Suprema. Eso atenta contra el principio de subordinación y lesiona gravemente la autoridad del Presidente de la República, quien como superior jerárquico de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, puede no estimar pertinente convocar al Consejo de Seguridad Nacional. Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones en vigor, los tres Comandantes en Jefe, subordinados suyos, se pueden poner de acuerdo y autoconvocarlo, contradiciendo expresamente y de manera pública y manifiesta su opinión, lo que es contrario a la esencia de un estado de derecho democrático.
La práctica de este período de transición nos demuestra que esta norma tiene que ser modificada. Sólo pueden convocar al Consejo de Seguridad Nacional el Presidente de la República o una mayoría de sus miembros civiles, particularmente si entre ellos está el Presidente del Senado, y más aún si se agrega al Presidente de la Cámara de Diputados, ya que ahí no hay ruptura del principio de subordinación. También resulta bochornoso e inconveniente generar un escenario institucional en el que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas -o dos de ellos- puedan buscar acuerdos políticos con el Presidente de la Corte Suprema para lograr la mayoría de tres que permite autoconvocar al Consejo de Seguridad Nacional, cosa que también ocurrió con motivo de dicha acusación constitucional.
Es inconveniente tener una institución de la importancia del Consejo de Seguridad Nacional, que promueva acuerdos políticos entre militares y agentes del Poder Judicial o entre militares y civiles. En consecuencia, las reformas del Consejo de Seguridad Nacional son absolutamente Esenciales; porque no hay razón alguna para que el Presidente de la Cámara de Diputados, jefe de un Poder del Estado al igual que el Presidente del Senado, con las mismas potestades de carácter constitucional, no sea miembro del Tribunal Constitucional. ¿Por qué no lo va a ser? ¿Por qué se le excluye? El Supremo Gobierno ha estimado conveniente que el Presidente de la Cámara de Diputados esté presente en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional.
Junto con esto, resulta absurdo que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas puedan contradecir la opinión del Presidente de la República y obligarlo a asistir a una reunión, en Contra de su voluntad, para debatir sobre un tema improcedente. Eso socava gravemente su autoridad, mucho más -en mi opinión- que el hecho de no poder remover discrecionalmente a los altos mandos de las Fuerzas Armadas. Si esa norma se va a mantener en vigor durante un tiempo más prolongado que el esperado, es indispensable, para equilibrar el ordena-miento constitucional, reformar él Consejo de Seguridad Nacional, porque de acuerdo con las normas vigentes, ese tema sólo se puede dirimir ahí.
En consecuencia, estas indicaciones me parecen perfectamente admisibles y necesarias, por cuanto el rechazo de la idea de legislar en la Sala porque no alcanzó el quorum requerido no hace aplicable a materias de reforma constitucional el artículo 65 de la Constitución -que establece que dichos proyectos, cuando son rechazados en la Cámara de origen, deben esperar un año- dado que el artículo 116, que norma las reformas a la Constitución, no lo señala; al contrario, sólo hace referencias expresas al artículo 62.
Por estas razones, solicito que estas indicaciones sean declaradas admisibles y sometidas a discusión en la Sala cuando corresponda.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Independientemente del contenido de las indicaciones discrepo del Diputado señor Schaulsohn en el sentido de que puede no aplicarse el artículo 65 a un proyecto de reforma constitucional, en relación con el plazo de un año, para renovar un proyecto que ha sido desechado en general. Si la Sala ha rechazado la idea de legislar sobre una materia, es evidente que una Comisión no puede legislar, sobre la misma.
Lo que el Diputado señor Schaulsohn señaló -en eso puede tener razón, pero no es el caso- es que no se requeriría esperar un año. Pero es evidente que si en la Sala no se obtuvo la votación suficiente para legislar sobre esas materias, no podría obviarse, en la tramitación del mismo proyecto, la posición de la Sala, renovando una indicación sobre una materia en que la Corporación ha decidido no legislar.
En ese sentido, tendría que confirmar lo dicho por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia salvo que el Diputado señor Schaulsohn solicite abrir debate. En ese caso a la Sala le correspondería pronunciarse.
El señor SCHAULSOHN.-
Lo solicito respetuosamente, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito a la Sala pronunciarse si se acogen a tramitación las indicaciones del Diputado señor Schaulsohn.
El señor RIBERA -
¿En la forma?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estamos hablando si se acogen a tramitación; no sobre el fondo.
En votación.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Me permite, señor Presidente?
De acuerdo con el Reglamento, primero corresponde abrir un tiempo de discusión.
Quiero refutar el argumento que Su Señoría dio en la parte que dice no estar de acuerdo conmigo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Tiene cinco minutos el Diputado señor Schaulsohn y el Diputado señor Rojo, cada uno, para luego votar.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en primer lugar, uno no tiene derecho (a presumir la forma como va a actuar la Sala, que rechazó la idea de legislar. Su Señoría está de acuerdo conmigo en que el artículo 116 no hace aplicable la norma del artículo 65, es decir, que no habría que esperar un año, y entonces -sostiene- se podría presentar un nuevo proyecto. Pero no hay ninguna diferencia entre presentar un nuevo proyecto sobre un tema que la Sala ya rechazó -teóricamente y de acuerdo con la argumentación del propio Presidente-, y presentar una indicación sobre el mismo tema. Es un problema de forma. Si siguiéramos la lógica del señor Presidente, no podríamos presentar un proyecto.
El tema de fondo es si cabe aplicar la norma que obliga a esperar un año. Si no es necesario esperarlo no lo es ni para un nuevo proyecto ni para una indicación, porque, muchas veces una idea se repone en la Comisión por la vía de la indicación.
La lógica del argumento del señor Presidente debe aplicarse tanto al proyecto como a la indicación. Si la Cámara decide que hay que esperar un año, ello debe hacerse tanto para la indicación como' para el proyecto. Y en el caso contrario, también debe hacerse para ambos casos.
En mi opinión -el señor Presidente ha estado de acuerdo conmigo-, no hay que esperar un año; y si no hay que esperarlo, tampoco hay que hacerlo para la indicación. La Sala puede cambiar de opinión, escuchar argumentos que modifiquen su criterio, o pueden pasar muchas cosas, y la Constitución se interpreta restrictivamente, pues son normas de derecho público. o se espera o no se espera un año. Y, como usted lo ha dicho muy bien, señor Presidente, no hay que esperar. Por lo tanto, la indicación no sólo es necesaria, sino que enteramente admisible y debe ser debatida en el fondo.
Gracias señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, la propia posición del Diputado señor Schaulsohn demuestra la improcedencia de su planteamiento.
Él está de acuerdo en que él proyecto de reforma constitucional no reunió el quorum y sostiene que no debe aplicarse el artículo 65, según el cual un proyecto desechado en general no puede renovarse sino después de un año, aun cuando si se rige por normas diferentes puede, en cualquier momento, presentarse un nuevo proyecto o una indicación. Allí está el error. La indicación accede a un proyecto, no tiene existencia ni vida propia, depende del proyecto que no fue aprobado. En consecuencia, no puede existir una indicación a un proyecto desechado.
Es indiscutible que él puede presentar otro proyecto, pero no una indicación a un proyecto fenecido.
Estamos totalmente de acuerdo en que la tramitación de una reforma constitucional es diferente de la de una ley. Tanto es así que, en el hecho, aceptamos tramitar la reforma constitucional como una ley; pero si nos atenemos exactamente a las disposiciones sobre reformas constitucionales consagradas por nuestra Constitución, no debería haber discusión general ni particular, ni informe de Comisión, menos Comisiones Mixtas.
La norma que rige aquí está claramente establecida en el artículo 116 de la Carta Fundamental: el proyecto necesita de-terminado quorum para ser aprobado. En este caso, se presentó un proyecto que está rechazado en todas las materias respecto de las cuales no se reunió el quorum requerido. Por ello, la Comisión remitió a la Sala exclusivamente los capítulos referentes a las materias sobre las cuales se reunió el quorum necesario. Respecto de ellas se pueden presentar indicaciones, pero no sobre las que fueron rechazadas.
Por esta razón, considero que procede desechar cualquier indicación relacionada con un proyecto ya fenecido.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la propuesta del Diputado señor Schaulsohn.
Los que consideren que sus indicaciones deben ser tramitadas, votan que sí, y los que sostengan el criterio de la Comisión, que no.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la Afirmativa, 19 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo l abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En consecuencia, se mantiene el criterio de la Comisión.
En discusión las modificaciones signadas con los números 1), que se refiere a la nacionalidad de los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, y 3), que agrega una disposición transitoria respecto de la causal de pérdida de nacionalidad de los exiliados y sobre adquisición de ésta por sus hijos nacidos en el extranjero.
Ofrezco la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, el número 3a del artículo 10 de la actual Constitución Política exige que para que los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, adquieran la nacionalidad chilena, tienen que avecindarse en Chile por más de un año.
Esta norma es distinta de la establecida en la Constitución de 1925, que sólo exigía avecindarse en el país, sin establecer un lapso determinado. Esto ha traído como consecuencia que, al llegar a la mayoría de edad, muchos hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero, quedan en calidad de apátridas, pues al estar radicados sus padres en un país donde prima el jus sanguinis y no el jus soli, jamás adquieren la nacionalidad de dicho país, a pesar de haber nacido allí. Por otro lado, como también pueden optar por la nacionalidad de sus padres, se encuentran en una situación intermedia, y al llega a la mayoría de edad, no les es posible desplazarse, quedando en una situación tremendamente incómoda en el extranjero.
El N° 3 del artículo 10 propuesto flexibiliza el actual requisito, de avecinda- miento al reducirlo a seis meses, y también guarda íntima relación con la disposición transitoria trigésima quinta, que busca solucionar, desde el punto de vista del Gobierno, el problema de los hijos de exiliados nacidos en el extranjero.
A mi juicio, en caso de aprobarse la primera disposición, sería innecesaria la segunda. Sostengo que la primera es conveniente porque se encuadra dentro de la tradición chilena, flexibiliza -la posibilidad de adquirir nacionalidad y hace más real el vínculo que mantienen algunas personas con su país. No sólo establece una causal de nacionalización por el hecho de nacer en territorio chileno, sino que también se pone en el caso -lo que hoy sucede con frecuencia- de gente que emigra y quiere conservar el nexo con su país de origen. Por lo tanto, tal disposición debe ser aprobada. También los chilenos residentes en Argentina y otros países limítrofes, mantendrían una vinculación más directa con nuestro país en virtud de esta disposición, que -como ya lo señalé- hace innecesaria la trigésima quinta transitoria.
Por lo tanto, planteo aprobar la primera y desechar la segunda.
He dicho.-
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, hago uso de la palabra con un doble objetivo.
En primer término, cabe señalar que el proyecto del Ejecutivo proponía suprimir el requisito de más de un año de avecindamiento y reponer lo establecido por la Constitución de 1925, es decir, el simple avecindamiento, por todos los problemas descritos por el Diputado señor Ribera. Sin embargo, la Comisión estimó indispensable mantener un plazo, reduciéndolo a seis meses.
En segundo lugar, la disposición trigésima quinta va mucho más allá de lo que dispone el número 3a del artículo 10, que se propone sustituir. Ella se refiere a la situación excepcional de los hijos de los exiliados chilenos nacidos en el extranjero, cuyos padres tenían la nacionalidad chilena al momento de sufrir el exilio y que pudieron perderla durante su transcurso. Ahora bien, si al momento de nacer, sus padres no tenían la nacionalidad chilena, estos hijos no pueden acogerse a lo establecido en el número 3a del artículo 10. En consecuencia, comprende un caso más extenso que el recién señalado en el análisis de la disposición trigésima quinta.
Respecto de los exiliados no ha regido la causal de extinción. No obstante, de conformidad con el artículo 10, N° 3°, para que opere el principio del jus sanguinis se requiere que en el momento del nacimiento el padre o la madre hayan sido chilenos. Como se sabe, muchos chilenos habían perdido su nacionalidad al momento de nacer sus hijos. Por tal razón, esta norma excepcional es necesaria.
Ahora, es limitativa en el sentido de que sólo beneficia a los exiliados, de acuerdo con las mismas razones que se consideraron en la ley que creó la Oficina Nacional de Retomo, que definió lo que se entendía por exiliados, y en la que se concedió la posibilidad de hacer uso de beneficios excepcionales.
Por consiguiente la disposición trigésima quinta es indispensable, si se quiere Otorgar la nacionalidad por jus sanguinis a los hijos de exiliados que nacieron en el momento en que éstos habían perdido su nacionalidad. Ahora la pueden recuperar, pero se requiere establecer esta disposición excepcional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.
El señor YUNGE.-
Señor Presidente, esta norma apunta a sustituir el N° 3Q del artículo 10 de la Constitución, lo cual ya fue planteado en una moción sobre reforma constitucional que junto con los Diputados señores Rebolledo, Dupré, Leblanc, Muñoz Barra, Jara Wolff, Guzmán y Ribera presentamos hace algún tiempo en esta Corporación. Ahora, en el debate en la Comisi��n, la incorporamos como indicación, precisamente para solucionar el problema que afecta a miles de chilenas y chilenos residentes en el extranjero que, como puntualizó el Diputado señor Ribera, están en situación extraordinariamente compleja desde el punto de vista jurídico, y muy grave desde el punto de vista de sus derechos fundamentales a la nacionalidad.
El planteamiento de la Comisión es correcto, en el sentido de que se consignan alternativamente -no en forma excluyente-, las opciones de avecindarse por más de seis meses en Chile o de optar, por parte de los propios interesados o de sus padres, en su representación, por la nacionalidad chilena ante nuestros consulados en el extranjero.
Desde este punto de vista se reafirma la necesaria y muy importante vinculación de nuestro país con las colonias residentes en el extranjero; se llena un vacío muy grave en materia de nacionalidad, y se recoge una situación inédita en nuestra historia, en el sentido de que la presencia de connacionales en diversos países del mundo ha llegado a ser, cuantitativamente, muy significativa.
También concuerdo con la afirmación del señor Ministro, respecto de que sería muy delicado dejar entregada a la interpretación de las autoridades administrativas, una norma constitucional en virtud de la cual se puede entender que la exigencia de ser hijos de personas que por diversas razones perdieron la nacionalidad chilena, podría hacer inaplicable la sustitución del número 3S del artículo 10 de la Constitución. Por lo tanto, la disposición transitoria trigésima quinta complementa de manera eficaz la reforma del artículo 10.
Insisto en que si la mayoría de los sectores representados en esta Cámara están de acuerdo en la necesidad de enfrentar y resolver este problema, me parece inconducente dejar la puerta abierta a un problema de interpretación tan relevante y delicado en materia constitucional.
Por lo tanto, hago un llamado a, todos los sectores de la Cámara para aprobar la disposición trigésima quinta, porque desde él punto de vista técnico y de interpretación constitucional es la manera más adecuada de resolver la totalidad del problema, sin tener que abocamos de nuevo, en el futuro, al conocimiento de situaciones puntuales que hayan quedado fuera de la cobertura de esta norma.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara.
El señor JARA (don Octavio).-
Señor Presidente, concuerdo con las intervenciones del colega señor Yunge y de los demás Diputados que me precedieron en el uso de la palabra.
Deseo destacar que esta reforma es muy importante, por cuanto perfecciona toda la normativa sobre nacionalidad que consagra nuestra Constitución, y -como aquí se ha dicho- recoge la idea contenida en el proyecto de reforma constitucional presentada por el suscrito, la señora Adriana Muñoz y los Diputados señores Guillermo Yunge, Carlos Dupré, Pedro Guzmán, Luis Leblanc, Teodoro Ribera y Víctor Rebolledo, que beneficia a los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, al permitirles obtener la nacionalidad chilena -además del hecho de avecindarse en Chile-, cuando ellos o sus padres optan por ella en algún consulado de Chile en el extranjero. De esta manera, los hijos de padres chilenos nacidos en el extranjero no necesitarán avecindarse para obtener nuestra nacionalidad.
Esta iniciativa también recoge el problema originado en los acontecimientos que vivió nuestro país en las dos últimas décadas, y que colocó a cientos de compatriotas, -que configuran una importante emigración chilena-, en distintos países de muchos continentes. Muchos de ellos optaron por la nacionalidad del país que los acogió y les proporcionó trabajo, y otros miles conservaron la nacionalidad chilena.
Las situaciones descritas han repercutido en la nacionalidad de los hijos de estos padres chilenos, quienes se han visto privados de la posibilidad de optar por la de sus padres o, simplemente, quedar como apátridas.
Si bien nuestra Constitución considera la posibilidad de que los hijos de padres chilenos nacidos en el extranjero adquieran la nacionalidad chilena, exige que concurra el hecho material de avecindarse. De modo que es de profundo interés mantener los nexos con los compatriotas emigrados, entendiéndolos como parte integrante de la familia chilena, y desde ese punto de vista, se justifica plenamente la modificación propuesta, en tanto recoge esa realidad.
También compartimos el criterio del Ejecutivo en cuanto a que la norma trigésima quinta es más extensa y, en la práctica, soluciona un problema que se origina con frecuencia en este tiempo.
De modo que por estas consideraciones votaremos favorablemente la reforma propuesta e informada por la Comisión de Constitución
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, en el actual artículo 10a, número 3, se establece textualmente, que "son chilenos los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile." Indudablemente, dicho plazo parecía excesivo y, en principio, la Comisión, en general, estuvo de acuerdo en la idea de que una persona se avecindara en Chile para que adquiriera la nacionalidad chilena. Sin embargo, en definitiva, hubo una razón -que considero de peso- que nos llevó a la solución intermedia de exigir un período de seis meses. La razón como se ha expresado es que la generalidad de los países europeos aplican el principio del jus sanguinis; es decir, los hijos mantienen la nacionalidad de sus padres. Ello implica que los hijos de padres o madres chilenos, nacidos en España, Francia, o en cualquier país europeo, son chilenos. Sin embargo, no lo son para la legislación chilena. En consecuencia, estas personas en Europa pasan a ser apatridas, y como existen convenciones internacionales que impiden este tipo de situación, los hijos de padre o madre chilenos, pasan a tener la nacionalidad del país donde nacieron: España, Francia, Suecia, Austria, etcétera.
Entonces, algunos miembros de la Comisión planteamos nuestra preocupación de que bastaría con que un niño viniera a Chile a visitar a sus padres, en Navidad, en Año Nuevo o en otra fecha, por un corto período, para que los países europeos lo consideraran avecindado en Chile, perdiera su calidad de apátrida y, por consiguiente, perdiera también la nacionalidad que alguno de esos Estados le había reconocido. Por eso, preferimos que quedara claramente establecida la necesidad de que los hijos de padre o madre chilenos permanecieran en Chile durante un período determinado, y nos pareció razonable el plazo de 6 meses, el cual no es muy extenso, indica la clara voluntad de avecindarse en Chile y evita la situación que podría plantearse a algunos chilenos de que por el solo hecho de venir a Chile por una semana, quince o veinte días, los países europeos consideraran cancelada aquella nacionalidad, y quedaran aquellos convertidos en apatridas y, por consiguiente, pierdan todos los derechos que tienen en esos países, en cuanto a educación, a tratamiento por diferentes leyes y, en general, su status jurídico.
Esa es la razón por la cual, estando de acuerdo en principio con el criterio del Ejecutivo, hemos preferido esta situación intermedia de exigir un período de avecindamiento de por lo menos seis meses.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, a efectos de la historia de la ley, quiero consultar al señor Ministro lo siguiente:
El texto de la disposición transitoria hace alusión a hijos de exiliados, y entiendo que se refiere a padre o madre exiliados, a cualquiera de los dos. No obstante, deseo que esta precisión conste, en la historia de la ley, de las palabras del señor Ministro.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Señor Ministro.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, como la Constitución exige "padre o madre", es correcta la interpretación del Diputado señor Estévez, en el sentido de que basta con que uno de los padres sea exiliado para acogerse a este beneficio.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, en Neuquén y otra zonas del sur de Argentina hay miles de chilenos trabajando y que tienen hijos. Han ingresado ilegalmente a ese país, fueron a trabajar y se quedaron. Muchas madres dan a luz en sus casas, porque el hecho de atenderse en un hospital implica reconocer que están en ese país ilegalmente y exponerse a ser deportados. Quiero saber en qué situación quedan esos niños, porque al nacer en sus casas no van a ser ni chilenos ni argentinos. ¿Cómo van a legalizar esa situación? Porque, después, en un par de años más, sus padres podrían acudir al consulado y pedir la nacionalidad, y allí les otorgan un certificado de viaje que dura hasta los 21 años; pero no cuentan con documentación argentina ni chilena. Ahí hay un problema que debemos tratar, porque estoy hablando de más o menos 500 mil chilenos que se encuentran en esa situación en el territorio argentino.
Me gustaría que, por favor, el señor Ministro contestara mi pregunta.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
El artículo que se modifica en los términos propuestos por la Comisión resuelve el problema en la medida en que establece dos opciones para obtener la nacionalidad chilena: una, la de avecindarse por más de seis meses, y la otra, la que el menor o sus padres, como representantes legales de aquél, ejerzan la opción ante el cónsul chileno respectivo.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, en cuanto a la disposición trigésima quinta propuesta, hay tres principios del derecho internacional que deben ser considerados en el momento de resolver sobre la materia.
El primero dice que toda persona tiene derecho a una nacionalidad. La nacionalidad es una parte integrante de la personalidad.
El segundo propugna que una persona no debe tener más de una nacionalidad. La doble nacionalidad es la gran excepción y, por tanto, contrarían el principio de que una persona debe tener solamente una nacionalidad, para impedir los conflictos de nacionalidad, positivos o negativos: que tenga más de una o que, al final, no tenga ninguna.
Y el tercer principio del derecho inter-nacional es que no caben las nacionalizaciones forzosas. Ningún país puede dictar normas y atribuirles la nacionalidad a terceros si no es con su consentimiento ex-preso. Las nacionalizaciones forzosas son contrarias al derecho internacional; por ejemplo, la nacionalización hecha por los alemanes en 1939, respecto de los ciudadanos franceses de Alsacia y Lorena -de habla alemana-, fue contraria al derecho internacional. Se les nacionalizó contra su voluntad, o sin considerarla, en el sentido de si querían ser alemanes o seguir siendo franceses.
Pues bien, es bueno que analicemos la disposición trigésima quinta a la luz de los referidos principios del derecho internacional, sobre los cuales no existe discusión.
En primer lugar, el problema que queremos solucionar es el de chilenos que, por diversas causas se nacionalizaron en países extranjeros durante un período determinado y que cumplen señaladas características. Y aquí cabe la primera pregunta: ¿Todos quienes se nacionalizaron lo hicieron en forma no voluntaria, es decir, fueron compelidos a hacerlo ya sea por actitudes nuestras o de extranjeros? ¿O también hubo nacionalizaciones voluntarias con el fin de lograr mayor integración, mayor figuración, etcétera?
En segundo lugar, la norma en estudio otorga la nacionalidad chilena a personas sin considerar su voluntad. Nosotros es-tamos modificando una norma de la Constitución e imponiendo la nacionalidad chilena a personas que se vieron compelidas a renunciar a ella, sin considerar si hoy quieren ser chilenos o no. Esta medida significa claramente una nacionalización forzosa, y recuerdo el caso que sentó jurisprudencia en el derecho alemán en los años 50, cuando a raíz de un recurso contra una ley de Alemania Federal se declaró que no podía imponerse nuevamente la nacionalidad alemana sin considerar la voluntad de las personas. Por tanto, la norma, como está redactada, es contraria al derecho internacional.
Además, la norma no impone el derecho a la Opción de una u otra nacionalidad, sino que impone una segunda nacionalidad a aquellos chilenos que hoy son nacionales de otros países. Luego, tendrían dos nacionalidades, lo cual también contraría el derecho internacional.
En mi opinión, la norma no está bien redactada por cuanto contiene dos grandes errores.
En primer término, establece una nacionalización forzosa para aquellos chilenos que la perdieron; es taxativa, expresa: los ex chilenos adquieren nacionalidad, lo cual -insisto- contraría el derecho internacional.
En segundo término, al no establecer el derecho de opción, no contempla nuevamente el derecho para que la gente pueda recuperar su nacionalidad y perder la que adquirió en un tiempo intermedio. En este caso, habría gente con doble nacionalidad, situación que atenta contra el segundo principio del derecho internacional.
La solución para las personas que se nacionalizaron en países extranjeros y no pudieron acogerse a la excepción prevista en el artículo 10, respecto de aquellos que sé nacionalizaron para no ser discrimina-das, debe ser totalmente distinta. Mediante un trámite legal y administrativo debemos establecer, ante el Ministerio del Interior, un recurso de reconsideración para que se verifique si la persona que se nacionalizó en un país extranjero lo hizo por una razón ajena a su voluntad. En ese caso podríamos establecer la no pérdida de la nacionalidad chilena.
Pero la disposición trigésima quinta que se plantea -reitero- impone la nacionalidad chilena, rompe el principio de una sola nacionalidad y, por tanto, no es conveniente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN -
Señor Presidente, no me parece persuasivo el argumento invocado en contra del criterio original del Ejecutivo de mantener la norma de la Constitución de 1925, de modo que baste con avecindarse en el país. Desde luego, no se trata de conferir la nacionalidad en contra de la voluntad de la persona, pues ese es un acto de otra naturaleza.
En mi opinión, no vale la pena reformar la Constitución para reducir el plazo de 12 a 6 meses. Si vamos a reformarla, debemos eliminar un requisito que, a todas luces, no tiene razón de ser. No importa lo que pase en otros países, pues en Chile hemos tenido una tradición constitucional en esta materia y no hay razón para innovarla. A lo mejor, se trata de un compromiso político, porque las opiniones están divididas; pero me parece un poco inoficioso reformar la Constitución para hacer una modificación de carácter cosmético, que no apunta a dejar las cosas como corresponde.
Deberíamos restablecer la norma de 1925, que disponía que bastaba el avecindamiento, acompañado, naturalmente, de la intención de quedarse, puesto que la nacionalidad se pide porque se quiere obtener. En caso contrario, es mejor dejar las cosas como están, porque el cambio propuesto no tiene sentido; a lo mejor sacará temporalmente de la incertidumbre a algunas personas. Quizá podríamos establecer una norma transitoria al res-pecto, pues, según entiendo, hay un planteamiento similar en relación con personas que se encuentran en una situación particular; pero me parece inoficiosa la modificación planteada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, respecto de la observación planteada por el Diputado señor Schaulsohn, de restablecer la norma contenida en la Constitución de 1925, me permito traer ante esta Sala la opinión dé un destacado constitucionalista que escribió sobre esta materia. Don Mario Bernaschina González, ya fallecido, cuando comentaba el concepto de avecindamiento en su "Manual de Derecho Constitucional", decía lo siguiente: "Se nota, pues, la falta de un requisito que asegure que el individuo desea incorporarse efectivamente a nuestra nacionalidad, como sería exigir una declaración jurada de su parte, después de dos años de permanencia en el territorio nacional, o que se emplee otro medio semejante y que tienda al mismo fin.".
No sólo Bernaschina, sino también otros autores, consideraban difícil precisar el instante en que se producía el avecindamiento, que es "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio".
Nuestros comentaristas estimaban indispensable agregar algún requisito o elemento que facilitara probar o demostrar con precisión este avecindamiento.
Por eso la Constitución de 1980 hace referencia a un período determinado: un año, que la Comisión consideró excesivo y que redujo a 6 meses.
De tal manera que, al no tener otro elemento de precisión, estamos aplicando la crítica formulada por la cátedra al requisito del avecindamiento.
La observación del Diputado señor Ribera, de que la disposición trigésima quinta propuesta podría vulnerar normas de carácter internacional, parte de un supuesto absolutamente erróneo.
Naturalmente, no podemos imponer forzadamente a nadie la nacionalidad chilena. Por ejemplo, si Pedro hace sus maletas y se traslada voluntariamente con toda su familia a vivir a España o a Grecia, obviamente, no podríamos dictar una norma constitucional que dispusiera que todos los que salieron voluntariamente del país son chilenos para todos los efectos legales e, incluso, se considerarán nacidos en territorio chileno. No podríamos hacerlo, porque estaríamos violando un principio de orden internacional.
Aquí partimos de otra base: de personas que abandonaron el territorio chileno, no voluntariamente, no porque quisieran hacerlo. Basta ver cómo definimos a los exiliados: "...las personas expulsadas u obligadas a abandonar el territorio nacional por resolución administrativa; las personas que, luego de viajar normalmente al extranjero fueron objeto de prohibición de reingresar a Chile; las personas que buscaron refugio en alguna sede diplomática, siendo posteriormente trasladadas al extranjero; las personas que se vieron forzadas a abandonar el país debido a la pérdida de su trabajo por motivos políticos y luego sufrieron la prohibición de ingresar al país, ...". Es decir, nos referimos a un caso de personas que fueron expulsadas de la patria, del hogar común, por razones profundamente injustas; que no quisieron irse voluntariamente, y respecto de las cuales, el país, en un acto de plena justicia, por la vía de una reforma constitucional, dice que no ha regido respecto de los exiliados la causal de pérdida de nacionalidad, ya que no existió el elemento "voluntariedad" al salir del país. Allí es donde se equivoca mi distinguido colega señor Ribera. Si la salida hubiera sido voluntaria, obviamente estaríamos en otro terreno. Pero estamos reparando situaciones efectivamente planteadas, a las cuales hay que dar la categoría y envergadura que debe tener una reparación.
Con la venia de Su Señoría, concedo una interrupción al Diputado señor Ribera.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción, Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, quiero analizar el inciso primero de la disposición trigésima quinta que se propone, el que dice: "La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada en el artículo 11, N° 1 de esta Constitución no ha regido respecto de los exiliados que hayan tenido la nacionalidad chilena al momento del exilio.". Es decir, la causal de pérdida de nacionalidad por nacionalización en países extranjeros no ha regido respecto de ellos. Lo establece en términos generales, sin distinguir si las personas se nacionalizaron voluntariamente o contra su voluntad para no ser discriminada.
Es claro que en relación con aquellas que se nacionalizaron forzosamente para no ser discriminadas, esto podría constituir una devolución de nacionalidad; pero respecto de aquellos que se nacionalizaron en forma voluntaria, existiría la imposición de una segunda nacionalidad.
Por lo tanto, el sistema por implementar no es éste, sino el de consagrar, a través de una modificación legal o de una flexibilización de la política administrativa, un recurso de reconsideración ante el Ministerio del Interior para hacer valer como excepción de la nacionalización, el que los interesados no pierden la nacionalidad chilena. Insisto: los términos amplios en que se ha concebido la disposición trigésima quinta, imponen la nacionalidad chilena.
Al respecto, quiero recordar que hay jurisprudencia extranjera de los años cincuenta, que sé que no nos obliga, en relación con personas que debieron salir forzosamente de Alemania, quienes recurrieron al Tribunal Constitucional Federal Alemán cuando se les obligó a recuperar su nacionalidad, y obtuvieron la gracia de que no se les podía reimponer la nacionalidad alemana de que se les había privado en su momento.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Con su venia, concedo interrupción al Diputado señor Elgueta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, apoyo el criterio sostenido por el Diputado señor Bosselin respecto de la expresión "Por el solo hecho de avecindarse en Chile". Me parece que restablecer la norma de la Constitución de 1925, significa eliminar el requisito de permanencia, necesario para que una persona pueda decir si está o no físicamente en Chile.
El tratadista Silva Bascuñán anotaba: "Sobre este requisito han surgido dificultades, porque no es suficientemente claro y preciso.
"Avecindarse" es "establecerse en algún pueblo en calidad de vecino"; y "vecino" es "el que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente."
Según el artículo 59 del Código Civil, "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella."
Don Luis Claro Solar sostenía, por ejemplo, que "bastaría el simple tránsito por el territorio de la República o una residencia o habitación puramente accidental".
A su vez, la Corte Suprema declaró, en 1908, que no basta el simple avecinda- miento, "sino que es menester que ejerciten algún acto o alguna manifestación de voluntad para adquirirla". El profesor de Derecho Internacional Privado don Fernando Díaz Albónico, considera que "la Corte para sostener esta tesis ha tenido que violentar la letra, el espíritu y la historia de la Constitución".
El profesor Silva Bascuñán continúa diciendo: "Nos parece que hay dos requisitos divergentes que no están en el espíritu de la Constitución y que en la exigencia intermedia se encuentra la interpretación correcta. No es suficiente la calidad de transeúnte, pero no se exige tampoco el ánimo de permanencia que requiere el domicilio. Basta el hecho de la permanencia.". Eso es justamente lo que hace la Constitución de 1980 y que la Comisión acorta a seis meses. El señor Silva Bascuñán agrega: "La definición de domicilio está dada para los efectos del derecho privado y en esa definición no puede encontrarse el contenido del avecindamiento exigido por la ley fundamental".
En consecuencia, es indispensable fijar un plazo para que se presuma y se establezca que una persona permanece física-mente en un país determinado, y en este caso se justifica que el período sea sólo de seis meses.
En relación con lo sostenido por el Diputado señor Ribera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 15, dice: "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. "2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 20, establece:
"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad". "2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra". "3. A nadie se privará arbitraria-mente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla".
En este aspecto, también apoyo la tesis del Diputado señor Bosselin, de que el exiliado; al ser obligado a salir de su país, se encuentra en circunstancias extremas de necesidad en que a veces requiere impetrar los beneficios del país al cual se le envió o al que involuntaria o forzadamente llegó; y, en consecuencia, no hay la voluntad libre, espontánea, de adquirir esa nacionalidad.
De allí que se justifique esta disposición transitoria en los términos analizados.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
He dicho, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones números 1) y 3), cuya aprobación requiere de 68 votos.
El señor LATORRE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría para plantear un aspecto reglamentario.
El señor LATORRE -
Señor Presidente, como sería vergonzoso no alcanzar el quorum reglamentario, solicito votación nominal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para acceder a la petición de Su Señoría se requiere la unanimidad de la Sala, porque se ha formulado después de la clausura del debate.
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, dado que se trata de dos disposiciones, pido división de la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Solicito el acuerdo unánime de la Sala para votar en forma nominal.
No hay acuerdo.
Se suspende la sesión por Cinco minutos.
Terminado el tiempo de suspensión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Como ha regresado el Diputado señor Ortega, el quorum de aprobación de estas disposiciones es de 69.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, ¿cuántos señores Diputados están con permiso constitucional?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Todo está perfecto, Su Señoría, porque también se han considerado esas situaciones.
En votación la disposición número 1).
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada..
Corresponde votar la disposición número 3), que agrega una norma transitoria, nueva.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada.
En discusión el número 2), que establece ciertos efectos para los beneficiarios de una ley de amnistía.
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente deseo dejar constancia de que me parece inconcebible falta de consistencia ética y moral negar este derecho a los exiliados invocando el argumento de lo que hizo Hitler en la frontera francesa; es un atentado y un bofetón a la ética en este país.
He dicho.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Su Señoría podría responder al Diputado señor Estévez al término del Orden del Día.
Estamos discutiendo el número 2).
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente se ha planteado una serie de ideas que tienden a descalificar moralmente a los exiliados.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Perdone que lo interrumpa, señor Diputado.
Tiene que referirse al número 2), relativo a los beneficios de la amnistía.
El señor PALESTRO.-
Me referiré a ello.
Se ha puesto en tela de juicio el patriotismo y el deseo, muchas veces vehemente, de los chilenos que debimos estar durante años en el exilio, de volver a nuestra patria. A mi juicio, está equivocado el Diputado señor Ribera cuando manifiesta que esta gente quiere tener -seguramente piensa que existe esa mala intención- dos nacionalidades, en circunstancias de que es efectivo que muchos chilenos que debieron escapar del país para salvar la vida o lograr su libertad, con los años han perdido la posibilidad de regresar a Chile, porque se han desvinculado de todo el entorno de amistades, de barrio y familiar en que vivieron en nuestro país, o porque sus hijos se casaron y se han radicado en la nación que los acogió generosamente en su oportunidad, lo que significa que también han perdido el entorno familiar formado en el exilio. Por eso digo que se descalifica a los miles y miles de personas que, como el que habla, estuvimos siempre pendientes de que se fuera el señor Pinochet para volver a nuestra patria, de donde salimos perseguidos.
Por ello reitero mi adhesión a esa gente que obligatoriamente ha debido adquirir la nacionalidad del país que la acogió, a pesar de seguir sintiéndose profundamente chilenos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Le ruego referirse al tema, señor Diputado.
El señor PALESTRO.-
Aquí se ha negado el derecho de recuperar la nacionalidad, que tienen hombres y mujeres que se vieron obligados a salir escapando de su patria.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión él número 2.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero hacer una reflexión sobre la reforma constitucional en virtud de la cual "los beneficiarios de una ley de amnistía se entenderán rehabilitados de pleno derecho.". Ese es el punto en discusión. Se pretende agregar un inciso al artículo 17 de la Constitución Política, según el cual la calidad de ciudadano se pierde por pérdida de la nacionalidad chilena; por condena a pena aflictiva -o sea, tres años y un día o más-, y por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.
El hecho de proponer esta reforma del artículo 17 avala de manera irrefutable la interpretación constitucional de que para aplicar la amnistía es necesario investigar los delitos y establecer la identidad de los responsables.
Este es un tema de mucha actualidad en el país, porque si la amnistía es genérica, si se aplica sin conocer la identidad del autor del delito o, dicho de otra manera, si impide investigar, como pretenden algunos, la modificación carece de todo sentido. Desde el momento que el Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y los señores parlamentarios que así lo estimen, aprueban una norma que señala que el beneficiario de una ley de amnistía se entiende rehabilitado de pleno derecho, significa que la amnistía es "intuito personae". Por lo tanto, debe conocerse la identidad de la persona que está siendo amnistiada y, naturalmente, el delito por el cual fue condenada. De lo contrario, la propuesta del Ejecutivo carece de todo sentido. En consecuencia, aquellos que propugnan una interpretación genérica de la ley de amnistía deberían reflexionar al momento de votar, porque en tal caso no cabe la rehabilitación de pleno derecho. ¿Rehabilitación de qué?
Por ejemplo, si en el caso Chanfreau -estamos discutiendo temas que están vinculados- la justicia militar resuelve aplicar la Ley de Amnistía al coronel Miguel Krassnoff Martchenko, directamente involucrado en ese grave delito de violación a los derechos humanos y actual alto jefe militar en Valdivia, no se le va a aplicar esta norma de rehabilitación, porque la amnistía será tan genérica que no se establecerá su autoría ni condenará por ningún delito.
Si aplicamos rigurosamente esta reforma, el tribunal militar tendría que condenar a una persona por un delito, luego aplicarle el nuevo inciso del artículo 17 de la Constitución y dejarla rehabilitada de pleno derecho.
En Derecho, las normas tienen sentido y no se pueden dictar para no ser aplicadas. La pretendida interpretación, por algunos, de la Ley de Amnistía, lleva necesariamente a qué hoy estemos legislando la nada misma, porque estamos modificando una norma constitucional que no tendría aplicación si interpretamos las leyes de amnistía en el sentido de que no hay investigación, no hay culpable, no hay delito, no hay identificación. Es importante hacer resaltar que en el ejercicio de nuestro poder constituyente, al considerar necesario establecer en la Constitución que el beneficiario de una ley de amnistía queda rehabilitado de pleno derecho, reafirmamos la doctrina de que la ley de amnistía es siempre "intuito personae", que requiere la identificación del culpable y, que sólo de ese modo es posible hablar de rehabilitación de pleno derecho. Vale la pena hacer esta consideración para tener claridad respecto de lo que estamos legislando: aquí hay una reafirmación de la sana doctrina de que la amnistía se aplica a personas. Por lo tanto, sostener, que al aplicarla no corresponde la investigación de los delitos ni la individualización de los culpables, implica una aberración jurídica que hoy volvemos a negar, en el buen sentido, al aprobar esta norma. Es enteramente justo que el beneficiario de una amnistía sea rehabilitado de pleno derecho y que no tenga que cumplir con ninguna formalidad, como la dictación de una ley especial por parte del Senado. Eso es razonable, porque la condena y la amnistía son elementos jurídicos que van siempre juntos, con la identificación de las personas responsables.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, me sumo a la reflexión del Diputado señor Schaulsohn. Sin embargo, quiero referirme a un tema que hemos abordado en otra ocasión, respecto del cual hemos presentado indicaciones con el colega señor Montes, y solicitar el acuerdo unánime de la Sala para tratarlas. El tema dice relación con las causales de la suspensión del derecho a sufragio y de pérdida de la ciudadanía.
Proponemos que un chileno o chilena condenados por pena aflictiva que haya cumplido la condena pueda recuperar en forma automática su derecho a sufragio. En la Constitución existe un mecanismo poco eficaz, poco efectivo, poco eficiente, para recuperar la calidad de ciudadano, en particular el derecho a sufragio, a través de un trámite en el Senado de la República.
De acuerdo con los antecedentes recabados junto con el Diputado señor Rebolledo, en el Servicio Electoral hay entre 40 y 50 mil chilenos que han perdido su derecho a sufragio por haber sido condenados a pena aflictiva. Somos de opinión de que quienes han cumplido su sentencia, deben recuperar sus derechos ciudadanos, en particular su derecho a sufragio.
Sin embargo, exceptuamos el número 32 del artículo 17 de la Carta Fundamental, que dice relación con las personas condenadas por conductas terroristas. Entendemos que en nuestra institucionalidad existen otros criterios, y no pretendemos innovar al respecto, sino recuperar una tradición en nuestro país: que las personas condenadas a pena aflictiva que hayan cumplido la sentencia, recuperen sus derechos ciudadanos.
Sobre la materia existen a lo menos dos mociones presentadas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y creo que la forma más eficaz de proceder es abordar el tema ahora, independientemente de la opinión de cada parlamentario, con el objeto de acelerar la tramitación de diversas ideas que hemos debatido en esta Sala.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como lo planteado por el Diputado señor Letelier, -aunque no directamente relacionado con la materia en discusión-, tiene que ver con el artículo 17, ha pedido la unanimidad de la Sala para reponer la indicación que ha presentado con el Diputado señor Montes.
¿Habría unanimidad para tratar la indicación?
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, se entiende que se incorpora al proyecto la indicación presentada por los Honorables colegas y que, en caso de votarla, se retiraría su iniciativa anterior. Se trata de ir sacando de tramitación proyectos que están en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Así se entiende.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
Entonces, en su momento se discutirá y votará la indicación.
Está en debate el número 2), relacionado con la rehabilitación de los beneficiarios de la Ley de Amnistía.
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, solicito que la Mesa nos indique por qué se puso en votación en el número 3), que agrega la disposición trigésima quinta, si no fue objeto de indicación y se aprobó en general con el quorum correspondiente. Me parece que no procedía votarlo de nuevo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, cuando una norma requiere quorum especial, no el de simple mayoría de los Diputados presentes, aunque no sea objeto de indicación debe ser sometida a votación. Eso es lo que hemos hecho.
Restan tres minutos para el término del Orden del Día. Si le parece a la Sala, quedaría pendiente la discusión del proyecto para el próximo martes.
Muy bien.
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY - Señor Presidente, solicito que en la reunión de Comités se considere si se continúa con el proyecto en la sesión de la noche o en la de la próxima semana.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien. Hay reunión de Comités a las 18.30.
Ha terminado el tiempo del Orden del Día.
Queda pendiente la discusión del proyecto.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/702-07