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Honorable Senado:
Existe, cada vez más, conciencia general acerca de la necesidad de incentivar las actividades económicas, que den paso seguro a la iniciativa individual creadora, pues en ella se sustenta el progreso creciente de los pueblos. El subdesarrollo económico tiene una raíz también de índole jurídica, basada en la consideración de mecanismos que entraban el libre desenvolvimiento de los negocios y que se traducen en reglas que atemorizan el riesgo en que consiste la aventura de crear empresas. Afortunadamente, el mundo se ha dado cuenta de que las restricciones que no tienen un fundamento práctico, más que otorgar seguridad a1 quehacer económico, son fuente de distorsiones y de complejas búsquedas por alcanzar, mediante torcidas fórmulas, lo que naturalmente es viable hacer por caminos mas simples y más fructíferos.
Es lo que ha sucedido, en materia comercial, con la exigencia de asociarse para limitar la responsabilidad. Esta protección es un requisito conveniente y fundamental cuando se trata de enfrentar grandes riesgos. Comprender la responsabilidad moral de aventurar capital muchas veces sobre la base del crédito y de crear nuevas plazas de trabajo, no es una cuestión ligera y fácil; corrientemente se piensa que el empresario tiene la obligación legal de dar, empleo, más no siempre se repara en que su obligación primera es producir bienes y servicios y que, de ahí, deriva la creación de empleos, y que, para lograr todo ello, se está arriesgando esfuerzo y ahorro, que, eventualmente, puede terminar en un fracaso y en la ruina. Por eso es que la evolución que han experimentado las concepciones jurídicas ha ido permitiendo las posibilidades de adscribir ciertas bienes que se dedican y arriesgan a determinados negocios, como los capitales limitados de las sociedades la fortuna de mar del naviero a los peculios seccionados, casos todos en que se abandona la estricta doctrina de la indivisibilidad del patrimonio, y la regla general de que la persona responde de sus obligaciones con todos sus activos, pues se admite que ella, en su vida económica, puede perseguir distintos intereses o fines específicos.
Se advierte, en consecuencia, que hoy día la excesiva amplitud de la responsabilidad retrae la iniciativa de las personas. La facilidad para constituir sociedades ha sido una preocupación que sobresale en la relativamente reciente legislación, pero subsiste la obligación de involucrar a terceros que carecen de un interés directo en la marcha de la expresa, por la que se tiene que recurrir a testaferros para dar existencia a la empresa; la contrario implica arriesgar todos los bienes personales, incluso los de la familia.
El proyecto, que ahora presentamos, se basa en consideraciones eminentemente prácticas y, como tales, pretende salvar las diferentes dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular, que sea provechoso para la vida económica y que no ocasione perjuicios a quienes se relacionen con aquélla o con éste.
Las primeras disposiciones del proyecto autorizan a toda persona capaz para constituir una empresa individual, la cual responderá exclusivamente con sus activos por las obligaciones contraídas en sus negocios (arts. 2°, 4° letra e, y 5°. Los arts. 3° a 8 ° señalan los procedimientos a seguir para constituir la empresa y para modificar su estatuto, para cuyo objeto se siguen las pautas, ya generales, aplicables a las sociedades: escritura pública inscrita y publicada dentro de cierto plazo. Se proponen normas indispensables para proteger a los terceros: art. 4°, letra b, sobre el nombre de la empresa; art. 4°, letra c y art. 8°, sobre monto del capital comprometido; art. 4°, letra d, y art. 11, sobre giro específico que se podrá emprender; art. 10, que otorga el derecho a los interesados que puedan perjudicarse , a oponerse a la creación de la empresa con responsabilidad limitada o, en el art. 14, a la modificación del estatuto empresarial; art. 4° letra g, art. 15 y 16, que prescriban exigencias de buen orden administrativo y contable, y art. 18, que considera los casos excepcionales en que el empresario responderá ilimitadamente. El proyecto constituye una empresa con personalidad jurídica bajo la responsabilidad de un siglo titular o dueño (art. 2°), manifiesta en un acto solemne y público, quién arriesgará un capital que se define como mínimo (art. 8°), y cuya quiebra no acarreará la quiebra personal (art. 19), pero en la que los acreedores personales tendrán acceso al remanente.
El conjunto de disposiciones son simples y siguen muy de cerca antiguos estudios de los señores Gastón Cruzat P. y Marcos Libedinsky T. Resta señalar que la materia ha sido abordada en 1os Estados Unidos, en Lichtenstein y en Perú. Podría a objetarse que, reconocer personalidad jurídica radicada en un conjunto de bienes de un titular, no se justificaría si se entiende separada de la que a él mismo corresponde per se. Sin embargo, el proyecto, más que adisquisiciones teóricas, quiere responder a los problemas prácticos que hoy existen y si, al conjunto de bienes y obligaciones bajo un titular, que proponemos reconocer, con individualidad propia, se le da un carácter un poco diferente, ella no sería relevante siempre que no se pierda de vista la finalidad general perseguida. En todo caso, advertimos que si se otorga personalidad a un ente formado por dos personas, que limitan su responsabilidad (sociedades), no se divisan inconvenientes insalvables hacerlo respecto de una, la cual, probablemente desplegará con mayores frutos su actividad.
En consideración a lo expuesto, venimos en someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY
“ Art. 1°Se autoriza a toda persona natural capaz de ejercer el comercio para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley. La mujer casada, en el ejercicio de una profesión, industria, empleo u oficio separado del de su marido, y el menor adulto en la administración de su peculio profesional o industrial, no necesitarán de autorización alguna para constituirla.
Art. 2°La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propia distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.
Art. 3°La constitución se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto dela empresa, que inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°.
Art. 4°En la escritura, el constituyente expresará:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;
b)Nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deberá concluirse con las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." O "E.L.";
c) El monto preciso del capital inicial afecto y que se compromete en la empresa, y la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna con los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimación;
d) La actividad económica específica que constituirá el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de estos;
e) La declaración de que la empresa responderá por las obligaciones que ella contraiga dentro de su giro sólo hasta el monto de su capital y reservas;
f) El domicilio de la empresa;
g) Las normas básicas a que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estatutos financieros, las que se harán, por la menos, al 31 de Diciembre de cada año calendario, y
h) Plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.
Art. 5°Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.
Art. 6°El aumento o disminución de capital, la terminación anticipa la prórroga y, en general, toda modificación del acto constitutivo, deberán observar las solemnidades del artículo anterior, de la que se deberá tomar nota al margen de la inscripción original, sin la cual no producirá efectos respecto de terceros.
Art. 7°La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4° y 5°, o de alguna de las referidas en el artículo 6°, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.
Art. 8°El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.
Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en 1a escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten; se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5° y 6°, respectivamente. Si se trataré de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.
Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de 1a empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de 1a escritura.
El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deberá expresar el valor del nuevo capital.
Art. 9° El Capital comprometido en la empresa responde exclusivamente de las obligaciones contraídas por ella dentro de su giro y con sujeción a los artículos 11 y 12.
El patrimonio del titular separado del de la empresa no responderá de las deudas de éstas, sino hasta el monto en que se hubiere comprometido en virtud de la letra e) del e artículo 4°.
Art. 10 Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto referido en el artículo 5°, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio de la empresa, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si la creación de la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no dé garantías suficientes para el pago de sus deudas.
La resolución del juez que no dé lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en una extracto que indicará el nombre y el domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria.
Art. 11 Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por administrador.
La administración Corresponderá al titular de la empresa, el que podrá ejecutar todos los actos y contraer toda clase de obligaciones, dentro del giro de aquella y bajo su nombre y representación.
El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.
Las notificaciones judiciales siempre podrán practicarse válidamente al titular de la empresa, no obstante las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a una o más gerentes o mandatarios.
Art. 12 Los actos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.
Art. 13 La pena del delito contemplado en el número 2 del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentado en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.
Art. 14 Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primera del articulo 10.
Art. 15 La empresa llevará su contabilidaden registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.
Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno a más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamento reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio.
Art. 16 El Servicio de Impuestos Internos podrá eliminar de la contabilidad las partidas que no digan relación con el objeto de la empresa, o agregar las realizadas en su giro y que no aparezcan en ella. La empresa podrá reclamar de esta resolución ante el juez de letras de su domicilio, la que se tramitará en procedimiento sumario.
Cualquier acreedor podrá pedir al juez de letras del la empresa, que se eliminen a agreguen, según las partidas a que se refiere el inciso anterior, la que se substanciará enjuicio sumario con audiencia del Servicio de Impuestos Internos.
Art. 17 La empresa destinará anualmente el cinco por ciento, a la menos, de las utilidades liquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por, ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinará a absorber pérdidas o a pagar deudas en casa de liquidación.
Completado el fondo legal, podrá todo o parte de éste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deberá formarse nuevamente con las futuras utilidades liquidas, en aplicación del inciso anterior.
Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas; al fondo referido en los incisos anteriores.
El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado, y no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.
Art. 18 El titular responderá ilimitadamente con sus bienes no comprometidos en la empresa en los siguientes casos:
a) Por los actos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos;
b) Por los actos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos;
c) Sí la empresa no llevare la contabilidad a que refiere el artículo 15;
d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artículo 17;
e) Si la empresa celebrare actos simulados, ocultare sus bienes a reconociere deudas supuestas, aunque de tales actos no se siga perjuicio inmediato;
f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondiere a utilidades líquidas y realizables de que pueda percibir según el inciso final del artículo 17, o
g) Si la empresa fuere declarada en quiebra, culpable o fraudulenta.
Art. 19La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.
Los acreedores de la empresa gozarán de preferencia para el pago de sus créditos sobre los bienes comprometidos en ella.
Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.
Art. 20La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:
a) por voluntad del empresario;
b) por la llegada del plazo prevista en el estatuto;
c) por el cumplimiento de su objeto;
d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20;
e) por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del mismo establecido por la ley para constituirse;
f) por quiebra, o
g) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.
Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6°. En el caso de letra
g), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.
Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.
Art. 21 El aporte de capital de la empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas contraídas por la primera, a menos que su titular declare, con las formalidades del inciso segundo del articulado anterior, asumirlas ilimitadamente.
Art. 22 En el caso de la letra f) del artículo anterior, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6°.
Art. 23 La liquidación de la empresa podrá hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artículo 20 y, en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislación del ramo en el caso de quiebra.
El empresario podrá evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responderá con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrán exigir las garantías necesarias, y si no fueren otorgadas éstas a satisfacción del juez, se nombrará por éste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra.
Art. 24 Todas las actuaciones a quedé origen la aplicación de las acciones emanadas de esta ley se substanciarán en procedimiento sumario ante el juez del domicilio de la empresa".
(Fdo.): Olga Feliú Segovia; Sergio Fernández Fernández
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