. " ACCI\u00D3N JUDICIAL DE DO\u00D1A MARIANA MARTELLI CONTRA MINISTROS DE ESTADO \nEl se\u00F1or VALD\u00C9S ( Presidente ).- \nEn tercer lugar de la tabla figura el informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento reca\u00EDdo en la solicitud de do\u00F1a Mariana Martelli para que el Senado decida si ha o no lugar a la admisi\u00F3n de la acci\u00F3n judicial que se\u00F1ala en contra de los Ministros de Estado que indica.\n \nPor acuerdo de la Sala, esta materia debe ser tratada en esta sesi\u00F3n. \n-Los antecedentes sobre la solicitud figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: \nSolicitud: \nSesi\u00F3n 9a, en 6 de noviembre de 1990. \nInforme de Comisi\u00F3n: \nConstituci\u00F3n, sesi\u00F3n 49a, en 8 de mayo de 1991. \nDiscusi\u00F3n: \nSesi\u00F3n 50a, en 14 de mayo de 1991 (se fija fecha de sesi\u00F3n para tratar acusaci\u00F3n entablada). \nEl se\u00F1or VALD\u00C9S ( Presidente ).- \nConforme al art\u00EDculo 185 del Reglamento, corresponde al se\u00F1or Secretario dar a conocer los antecedentes en que se funda la presentaci\u00F3n de la se\u00F1ora Martelli\u00A0. \n \nEl se\u00F1or EYZAGUIRRE ( Secretario ).- \nEl art\u00EDculo 49 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, establece que \"Son atribuciones exclusivas del Senado: 2) Decidir si ha o no lugar la admisi\u00F3n de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de alg\u00FAn Ministro de Estado , con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de \u00E9ste en el desempe\u00F1o de su cargo;\".\n \nEn sesi\u00F3n 9a, ordinaria, en 6 de noviembre de 1990, se dio cuenta a la Sala de la solicitud presentada por do\u00F1a Mariana Martelli Ukrow para que el Senado, en ejercicio de la atribuci\u00F3n reci\u00E9n se\u00F1alada, declarare si ha o no lugar la admisi\u00F3n de la acci\u00F3n de indemnizaci\u00F3n de perjuicios que pretende iniciar en contra de la totalidad de los Ministros de Estado que integran el actual Gabinete.\n \nEn la misma sesi\u00F3n, y d\u00E1ndose cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00EDculo 183 del Reglamento del Senado, los antecedentes respectivos fueron remitidos a la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento, para que emitiera el correspondiente informe.\n \nEn sesi\u00F3n 49a, ordinaria, en 8 de mayo de 1991, se dio cuenta del informe de dicha Comisi\u00F3n, quedando para tabla. \nEn sesi\u00F3n 50a, ordinaria, en 14 de mayo de 1991, y en virtud de lo se\u00F1alado por el art\u00EDculo 184 del Reglamento del Senado, se determin\u00F3 que en el d\u00EDa de hoy el Senado deb\u00EDa comenzar a conocer de la acusaci\u00F3n entablada.\n \nLa acci\u00F3n de indemnizaci\u00F3n de perjuicios que pretende iniciar la solicitante en contra de los Ministros precedentemente se\u00F1alados se funda en la responsabilidad constitucional y civil cuasidelictual en que habr\u00EDan incurrido como consecuencia de haber suscrito el decreto supremo de insistencia N\u00B0 647, de fecha 27 de agosto de, 1990, que orden\u00F3 tomar raz\u00F3n del decreto supremo N\u00B0 600, del Ministerio de Educaci\u00F3n, de 6 de julio del mismo a\u00F1o.\n \nEl mencionado decreto supremo removi\u00F3 a do\u00F1a Mariana Martelli del cargo de Rectora de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci\u00F3n, acogiendo una proposici\u00F3n en tal sentido formulada por la Junta Directiva de esa casa de estudios superiores, la que requiere del voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio para proponer al Presidente de la Rep\u00FAblica la remoci\u00F3n del Rector, en conformidad a lo preceptuado en los art\u00EDculos 12, letra d), y 17, letra b), del Estatuto de la referida Universidad.\n \nLa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, por resoluci\u00F3n de fecha 1\u00B0 de agosto de 1990, devolvi\u00F3 sin tramitar el citado decreto supremo, en consideraci\u00F3n a que, ajuicio de ese organismo, el acuerdo de la Junta Directiva relativo a la remoci\u00F3n de la Rectora mencionada, que sirvi\u00F3 de fundamento al referido acto administrativo, no fue adoptado con el qu\u00F3rum exigido por la normativa pertinente.\n \nAnte esta resoluci\u00F3n de la Contralor\u00EDa General, el Presidente de la Rep\u00FAblica procedi\u00F3 a dictar, con la firma de todos los Ministros de Estado , el decreto de insistencia precedentemente aludido, ordenando tomar raz\u00F3n y dar curso al decreto supremo N\u00B0 600, ya aludido.\n \nCabe se\u00F1alar que en los considerandos del mencionado decreto de insistencia se hace presente que el Gobierno no comparte el criterio sustentado por el Contralor General de la Rep\u00FAblica, sino que, por el contrario, estima que tanto la Junta Directiva de la Universidad como el Presidente de la Rep\u00FAblica han concurrido v\u00E1lidamente a la determinaci\u00F3n de remover a la Rectora.\n \nPor su parte, la se\u00F1ora Mariana Martelli , afectada por el decreto aludido, en su presentaci\u00F3n expresa compartir b\u00E1sicamente la posici\u00F3n del \u00D3rgano Contralor, en cuanto a que el acuerdo de remoci\u00F3n de su cargo adoptado por la Junta Directiva de la referida Universidad -que sirvi\u00F3 de base al decreto supremo de remoci\u00F3n del que se tom\u00F3 raz\u00F3n en virtud del decreto de insistencia- fue adoptado en sesi\u00F3n de fecha 4 de julio de 1990, sin el qu\u00F3rum requerido.\n \nLa peticionaria agrega, fundamentalmente, lo siguiente: \na) Que si el decreto supremo N\u00B0 600 es ilegal, tal como lo represent\u00F3 la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, es igualmente ilegal el decreto supremo de insistencia que ordena tomar raz\u00F3n del mismo, toda vez que la facultad constitucional de insistir que tiene el Presidente de la Rep\u00FAblica no produce el efecto de purgar la ilegalidad representada respecto del decreto en cuya toma de raz\u00F3n se insiste, sino que tiene por objeto dar lugar a que se ponga en vigencia a pesar de dicha representaci\u00F3n de ilegalidad.\n \nb) Que por ello tiene derecho y fundamento plausible para acudir a los Tribunales de Justicia a fin de que determinen si, como lo estima la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, adolece de ilegalidad el decreto supremo por el cual se la removi\u00F3 del cargo aludido, y, consecuencialmente, si es igualmente ilegal el correspondiente decreto de insistencia. \nc) Que no es el Senado el llamado a juzgar si adoleci\u00F3 o no de ilegalidad el referido decreto supremo, pues ello es atribuci\u00F3n del Poder Judicial , por lo que a esta Corporaci\u00F3n s\u00F3lo le corresponde determinar si le asiste motivo suficiente para intentar la acci\u00F3n que pretende iniciar, pues la raz\u00F3n de ser de la atribuci\u00F3n exclusiva del Senado se encuentra en la conveniencia de evitar que los Ministros de Estado sean perturbados por acciones judiciales carentes de fundamentos serios.\n \nd) Que de lo anteriormente expuesto aparece de manifiesto que tiene fundamento serio y plausible para litigar en contra de los mencionados Ministros por los perjuicios materiales y morales que ha sufrido, derivados del acto en que \u00E9stos han intervenido. \nPor su parte, los se\u00F1ores Ministros de Estado a que se refiere la presentaci\u00F3n de la requirente, en una respuesta conjunta recibida por la Secretar\u00EDa de la Comisi\u00F3n el d\u00EDa 4 de enero de 1991, efect\u00FAan un completo y extenso an\u00E1lisis acerca de la solicitud formulada por la se\u00F1ora Martelli .\n \nLos se\u00F1ores Ministros se pronuncian en primer t\u00E9rmino acerca de la naturaleza y alcance de la atribuci\u00F3n contenida en el art\u00EDculo 49, N\u00B0 2), de la Constituci\u00F3n.\n \nAsimismo, fundan lo esencial de su presentaci\u00F3n en consideraciones de hecho y de derecho, y concluyen que no existen perjuicios indemnizables inferidos a la requirente. \nLos fundamentos que hacen valer los se\u00F1ores Ministros aparecen en las p\u00E1ginas 11, 12 y 13 del informe de la Comisi\u00F3n. Adem\u00E1s, las consideraciones de hecho, por las cuales concluyen que no existen perjuicios indemnizables inferidos a la requirente, figuran en las p\u00E1ginas 5 a 11 de su presentaci\u00F3n y en las p\u00E1ginas 13 a 16 del informe de la Comisi\u00F3n; y los de derecho, en las p\u00E1ginas 16 y siguientes de este \u00FAltimo y desde la 11 a la 25 de la presentaci\u00F3n. \nEn su presentaci\u00F3n, los se\u00F1ores Ministros agregan que aun en la hip\u00F3tesis de que hubieran existido perjuicios indemnizables, ellos en ning\u00FAn caso habr\u00EDan sido injustamente inferidos. \nLa Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n deja constancia, en las p\u00E1ginas 20 a 25 del informe, de los fundamentos que hacen valer los se\u00F1ores Ministros en su presentaci\u00F3n.\n \nFinalmente, solicitan que el Senado declare que no ha lugar a la admisi\u00F3n de la acci\u00F3n judicial de indemnizaci\u00F3n de perjuicios que la se\u00F1ora Martelli Ukrow ha decidido intentar en su contra, atendido que no se han producido en el caso perjuicios indemnizables; que, de haberse producido, ellos no han sido injustamente inferidos a la reclamante por haber actuado conforme al derecho y a la equidad; y que, aun si se probare responsabilidad personal, ha mediado en el caso una clara causal eximente de responsabilidad.\n \nHacen presente, sin embargo, que el derecho p\u00FAblico abre a la reclamante una directa v\u00EDa de acci\u00F3n para su eventual indemnizaci\u00F3n no ya por los Ministros, sino por la Administraci\u00F3n del Estado.\n \nPor su parte, el se\u00F1or Ministro de Justicia , en una presentaci\u00F3n separada, deja constancia de una serie de argumentaciones, que aparecen tambi\u00E9n en las p\u00E1ginas 26, p\u00E1rrafo 3\u00B0, a 29 del informe de la Comisi\u00F3n, a las cuales no me referir\u00E9 m\u00E1s extensamente porque lo har\u00E1n el se\u00F1or Ministro y los sostenedores de dicho informe.\n \nAl analizar esta materia la Comisi\u00F3n tuvo presente, como principio rector, el criterio acerca del sentido y alcance de la atribuci\u00F3n que confiere al Senado el art\u00EDculo 49, N\u00B0 2), de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, contenido en su informe de fecha 19 de marzo de 1991, y que fuera aprobado por el Senado en su sesi\u00F3n ordinaria del d\u00EDa 17 de abril de 1991.\n \nEn dicho informe se sostiene, fundamentalmente, que en los casos que se sometan a la consideraci\u00F3n del Senado, no le corresponde entrar a conocer el fondo del asunto, sino tan s\u00F3lo verificar si se trata de un acto personal de los Ministros en el desempe\u00F1o de sus cargos y ponderar si, de los antecedentes que se acompa\u00F1en, hay fundamentos racionales de controversia jur\u00EDdica acerca de la eventualidad de que tal acto pudiere haber ocasionado perjuicios injustos al solicitante, y con el objeto de evitar que los Secretarios de Estado puedan ser perturbados en el ejercicio de sus funciones por acciones que carezcan de todo fundamento.\n \nEl voto de mayor\u00EDa, de los Honorables se\u00F1ores D\u00EDez , Fern\u00E1ndez y Vodanovic , estima que los antecedentes aportados por la se\u00F1ora Martelli proporcionan elementos de juicio suficientes como para declarar admisible la acci\u00F3n judicial que la solicitante tiene intenci\u00F3n de iniciar en contra de los Ministros que se\u00F1ala.\n \nLos fundamentos del voto de mayor\u00EDa aparecen en la p\u00E1gina 30 del bolet\u00EDn de la Comisi\u00F3n, y voy a proceder a darles lectura, dado que forman parte del informe aprobado anteriormente por la Sala.\n \nEn \u00E9l se expresa que \"en el caso particular en estudio, los Honorables se\u00F1ores D\u00EDez , Fern\u00E1ndez y Vodanovic estimaron que los antecedentes aportados por la se\u00F1ora Martelli proporcionan elementos de juicio suficientes como para declarar admisible la acci\u00F3n judicial que la solicitante tiene intenci\u00F3n de iniciar en contra de los Ministros que se\u00F1ala, pues no cabe duda que la suscripci\u00F3n del Decreto de Insistencia referido es un acto personal de los Secretarios de Estado en el desempe\u00F1o de sus funciones y que las circunstancias que concurren en este caso, en particular la devoluci\u00F3n del decreto insistido por parte de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, permiten concluir que hay motivos razonables de discusi\u00F3n acerca de la posibilidad de que ese acto pudiera haber causado perjuicios injustos a la requirente.\n \n\"Coincidieron en estimar que el decreto de insistencia es un mecanismo constitucional destinado a hacer primar la opini\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica , en los casos previstos en la Ley Fundamental, cuando exista una discrepancia de interpretaci\u00F3n jur\u00EDdica entre la Administraci\u00F3n del Estado y la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica.\n \n\"A\u00F1adieron que, sin embargo, no es posible concluir que la dictaci\u00F3n de un decreto de insistencia no es susceptible de ocasionar perjuicios injustos por ser un acto ajustado a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, toda vez que, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00EDculo 36 de la Carta Fundamental, los Ministros son solidariamente responsables de los actos que suscriban o acuerden.\n \n\"En lo que dice relaci\u00F3n con el derecho que tendr\u00EDa la se\u00F1ora Martelli a ejercitar otras acciones, hicieron presente que la circunstancia de que la solicitante no haya hecho uso de ellas no le impide ejercer aquella que ha elegido intentar, pues todas son opciones v\u00E1lidas que le otorga la legislaci\u00F3n vigente.\n \n\"Continuaron expresando que tampoco puede inhibir el derecho de un particular a intentar la acci\u00F3n, el hecho de que la C\u00E1mara de Diputados no haya estimado pertinente iniciar una acusaci\u00F3n constitucional, pues \u00E9sa es una decisi\u00F3n de tipo pol\u00EDtico.\n \n\"El Honorable se\u00F1or D\u00EDez se\u00F1al\u00F3, adem\u00E1s, que, a su juicio, siempre que un particular solicite que se declare la admisi\u00F3n de una acci\u00F3n judicial en contra de un Ministro de Estado fundada en la dictaci\u00F3n de un decreto de insistencia, debe entenderse que hay motivo plausible, pues le parece indudable que existen fundamentos razonables de controversia jur\u00EDdica acerca de la eventualidad de que se pudieren haber ocasionado perjuicios injustos cuando se produce una discrepancia de opini\u00F3n entre el Ejecutivo y la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica acerca de la legalidad o ilegalidad de un determinado decreto o resoluci\u00F3n.\n \n\"Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que en cada caso particular que se someta a la consideraci\u00F3n del Senado, fundado en el hecho mencionado, habr\u00E1 que ponderar si concurren los dem\u00E1s requisitos necesarios para declarar admisible la acci\u00F3n.\".\n \nEl Honorable se\u00F1or Pacheco , por su parte, en un voto de minor\u00EDa fundado, formula juicios que, en t\u00E9rminos generales, se refieren, \"en relaci\u00F3n con la instituci\u00F3n del decreto de insistencia,\" a que, \"de la consideraci\u00F3n arm\u00F3nica de los art\u00EDculos 24 y 88 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado y del art\u00EDculo 10 de la ley N\u00B0 10.336, Org\u00E1nica de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, se desprende que el decreto de insistencia es aquel que dicta el Presidente de la Rep\u00FAblica con la firma de todos los Ministros, ordenando al organismo contralor que tome raz\u00F3n de un decreto o resoluci\u00F3n de un jefe de servicio, para poner t\u00E9rmino a una diferencia de apreciaci\u00F3n surgida entre el Poder Ejecutivo y la Contralor\u00EDa General respecto de la calificaci\u00F3n de legalidad o ilegalidad de un acto administrativo.\n \n\"Agrega que as\u00ED lo ha entendido de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia y de la propia Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \n\"Expresa que, en la especie, se ha tipificado la figura del decreto de insistencia, pues su finalidad precisa ha sido la de poner t\u00E9rmino a un conflicto de interpretaci\u00F3n sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo anterior representado por la Contralor\u00EDa General.\n \n\"En efecto, a\u00F1ade, el decreto reparado por el organismo contralor plante\u00F3 entre el Poder Ejecutivo y la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica un conflicto de interpretaci\u00F3n jur\u00EDdica en torno a la legalidad o ilegalidad del acto representado, pues, por una parte, el organismo contralor, subentendiendo que no exist\u00EDan normas precisas y directas que regularan la data a partir de la cual deb\u00EDa considerarse afinada la renuncia voluntaria e irrevocable de tres miembros de la Junta Directiva de la Universidad en referencia, concluy\u00F3 que deb\u00EDa aplicarse el Estatuto Administrativo, de acuerdo a sus reiterados dict\u00E1menes, que se remiten al momento en que se notifica la total tramitaci\u00F3n del acto que acepta la renuncia, por lo que estima que la Junta Directiva de la mencionada corporaci\u00F3n universitaria, al pronunciarse sobre la remoci\u00F3n de la reclamante sin considerar a los tres miembros renunciados, habr\u00EDa adoptado un acuerdo con un qu\u00F3rum insuficiente.\n \n\"El Gobierno, en cambio, discrepando de dicha interpretaci\u00F3n jur\u00EDdica, estim\u00F3 que el Estatuto Org\u00E1nico de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci\u00F3n, contenido en el D.F.L. del Ministerio de Educaci\u00F3n, N\u00B02, de 1986, otorgaba al Consejo Acad\u00E9mico de esa Universidad atribuciones resolutivas precisas, en ejercicio de las cuales podr\u00EDa v\u00E1lidamente pronunciarse sobre las renuncias de los miembros integrantes de su propia designaci\u00F3n, m\u00E1xime cuando aqu\u00E9llas hab\u00EDan sido presentadas en forma irrevocable por los afectados, sin que se requiriera para la eficacia de tales decisiones de ninguna otra formalidad habilitante, sea que \u00E9stas tuvieren su origen en un acuerdo del propio Consejo Acad\u00E9mico o en soluciones jurisprudenciales generales, porque unas y otras no se encontraban establecidas en parte alguna de la ley ni del Estatuto de la corporaci\u00F3n.\n \n\"En tal virtud, contin\u00FAa expresando, el Poder Ejecutivo concluy\u00F3 que, a la fecha de adoptarse el acuerdo que remov\u00EDa a la reclamante de su cargo de Rector, los tres miembros de la Junta Directiva cuyas renuncias hab\u00EDan sido aceptadas, ya no pertenec\u00EDan al referido \u00F3rgano colegiado y, por ende, el acuerdo de remoci\u00F3n de la reclamante, adoptado sin considerar la concurrencia de aqu\u00E9llos, se ajust\u00F3 al qu\u00F3rum requerido.\n \n\"Termina manifestando que, si en el caso en estudio se tipific\u00F3 a cabalidad, tanto en el hecho como en el derecho, la figura del decreto de insistencia, conforme lo demuestran inequ\u00EDvocamente las consideraciones precedentes, es forzoso concluir que la suscripci\u00F3n por parte de los Ministros de Estado del decreto de insistencia N\u00B0 647, de 1990, no constituye en modo alguno \"un acto negligente\", como lo afirma la reclamante, sino que, muy por el contrario, es un acto administrativo plenamente leg\u00EDtimo y ajustado a la normativa constitucional y legal que gobierna la materia, y a la reiterada jurisprudencia del propio organismo contralor.\n \n\"Por lo tanto, al no tipificar la conducta de los Ministros de Estado una contravenci\u00F3n precisa y determinada a las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento positivo que regulan la instituci\u00F3n del decreto de insistencia, resulta por v\u00EDa de necesaria consecuencia, que en la especie la reclamante carece de todo fundamento serio y plausible que amerite, por una parte, una imputaci\u00F3n de \"responsabilidad constitucional\" y, por la otra, una acci\u00F3n judicial de car\u00E1cter indemnizatorio contra los Ministros de Estado .\n \n\"En cuanto a los perjuicios materiales y morales invocados por la recurrente, hace presente que el t\u00EDtulo invocado es el de leg\u00EDtimo Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci\u00F3n, pero que tal t\u00EDtulo se encontraba viciado, por lo que la se\u00F1ora Martelli s\u00F3lo puede invocar una investidura irregular, con conocimiento personal de la requirente respecto de esta circunstancia, lo que la transforma en funcionario o autoridad de hecho.\n \n\"Ahora bien, indica, existe una abundante jurisprudencia en la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica en el sentido de que el funcionario de hecho s\u00F3lo tiene derecho a las remuneraciones y otros beneficios por los servicios \u00FAtiles, efectivamente prestados a la Administraci\u00F3n.\n \n\"Afirma que la se\u00F1ora Martelli percibi\u00F3 dichas remuneraciones durante el per\u00EDodo de prestaci\u00F3n de sus servicios, por lo que no existen perjuicios materiales inferidos a su persona y que, habida consideraci\u00F3n de que los morales se fundamentan en una investidura irregular, carecen tambi\u00E9n de base.\n \n\"Manifiesta, en seguida, que incluso en la hip\u00F3tesis de que hubieran existido perjuicios indemnizables, ellos no habr\u00EDan sido injustamente inferidos, toda vez que la jurisprudencia del Senado ha establecido que la injusticia consiste en haber actuado contra la Constituci\u00F3n, la ley, la justicia o la raz\u00F3n.\n \n\"Agrega que la requirente no pretende en su presentaci\u00F3n que el Gobierno haya actuado contra la Carta Fundamental y tampoco la Contralor\u00EDa objet\u00F3 la constitucionalidad del Decreto Supremo N\u00B0 600, de Educaci\u00F3n, ya aludido.\n \n\"Destaca, adem\u00E1s, que en dos ocasiones ha recurrido de protecci\u00F3n la requirente y en ambas su pretensi\u00F3n jur\u00EDdica ha sido rechazada, lo que tambi\u00E9n demuestra que los Ministros de Estado no han vulnerado la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica.\n \n\"Se\u00F1ala, a continuaci\u00F3n, que los Secretarios de Estado tampoco han violado la ley.\". \n\"Asevera que el decreto de insistencia, como se ha probado, no es inconstitucional, como tampoco ilegal, sino que es un recurso jur\u00EDdico que la propia Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, en su art\u00EDculo 88, pone en manos del Ejecutivo precisamente para casos como en el que fue usado.\n \n\"Ahora bien, contin\u00FAa manifestando, tampoco el Ejecutivo ha hecho uso abusivo de este instrumento\", y que, en conclusi\u00F3n, \"no ha habido un acto injusto de los Ministros: su actuaci\u00F3n no ha sido inconstitucional, ni ilegal, ni se ha hecho uso abusivo de la insistencia ni ha existido desviaci\u00F3n o exceso de poder, ni ha sido la conducta ministerial exenta de fin p\u00FAblico, no razonable o desorbitada.\n \n\"Hizo presente, adem\u00E1s, que la aceptaci\u00F3n de la tesis de que una sola dictaci\u00F3n de un decreto de insistencia ser\u00EDa motivo suficiente para estimar que habr\u00EDa motivo plausible de controversia sobre la existencia posibles perjuicios injustos, producir\u00EDa un serio menoscabo en las facultades del Senado, toda vez que, en lo que dice relaci\u00F3n con la que le confiere el art\u00EDculo 49, N\u00B0 2), de la Carta Fundamental, la atribuci\u00F3n de la Corporaci\u00F3n quedar\u00EDa reducida a la simple verificaci\u00F3n de la concurrencia de determinados requisitos formales.\n \n\"En atenci\u00F3n a lo expuesto, el Honorable se\u00F1or Pacheco estim\u00F3 que el Senado debe declarar que no ha lugar a la admisi\u00F3n de la acci\u00F3n judicial de indemnizaci\u00F3n de perjuicios\".\n \nComo dec\u00EDa, la mayor\u00EDa de la Comisi\u00F3n, por los argumentos que ya se\u00F1al\u00E9, estima lo contrario, sin perjuicio de que su declaraci\u00F3n de admisibilidad s\u00F3lo tiene el alcance de afirmar que hay fundamentos racionales de controversia, lo que indudablemente significa que no corresponde a la Corporaci\u00F3n entrar a conocer el fondo del asunto, sino s\u00F3lo a verificar si se trata de un acto personal de los Ministros en el desempe\u00F1o de sus cargos. \nLos Honorables se\u00F1ores D\u00EDez , Fern\u00E1ndez y Vodanovic estimaron que los antecedentes aportados por la se\u00F1ora Martelli proporcionan elementos de juicio suficientes como para declarar admisible la acci\u00F3n judicial que la solicitante tiene intenci\u00F3n de iniciar en contra de los Ministros de Estado que se\u00F1ala, y expone los fundamentos a que ya di lectura en lo pertinente.\n \nLa Comisi\u00F3n dej\u00F3, adem\u00E1s, constancia de que, en armon\u00EDa con el criterio adoptado por el Senado acerca de la correcta inteligencia de la atribuci\u00F3n que le otorga el art\u00EDculo 49, n\u00FAmero 2), de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, la declaraci\u00F3n de admisibilidad por parte de esta Corporaci\u00F3n de la acci\u00F3n judicial correspondiente s\u00F3lo produce el efecto de permitir a la solicitante ocurrir ante la justicia ordinaria, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de eventuales perjuicios y si los que pudieren existir son justos o injustos.\n \nEstos son los hechos que aparecen en el expediente y las argumentaciones dadas por la solicitante, por la Contralor\u00EDa, por la mayor\u00EDa de la Comisi\u00F3n, por los se\u00F1ores Ministros (espec\u00EDficamente por el de Justicia) y por el voto de minor\u00EDa del Honorable se\u00F1or Pacheco , al cual he dado lectura en sus partes principales.\n \nCorresponder\u00EDa, de acuerdo con el art\u00EDculo 186 del Reglamento del Senado, que alg\u00FAn se\u00F1or Senador de los que han propiciado la acusaci\u00F3n proceda a defenderla, para lo cual dispone de hasta una hora.\n \nEn seguida, los Ministros afectados, o uno o varios de ellos en representaci\u00F3n de los dem\u00E1s, podr\u00E1n usar de la palabra por igual tiempo. \nTerminado el procedimiento anterior, el se\u00F1or Presidente anunciar\u00E1 la votaci\u00F3n para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesi\u00F3n ordinaria siguiente.\n \n \nEl se\u00F1or VALD\u00C9S ( Presidente ).- \nPropongo a la Sala, en vista de lo avanzado de la hora, suspender el tratamiento de este asunto y dar por terminada esta sesi\u00F3n. La de ma\u00F1ana se iniciar\u00EDa con las exposiciones de los dos se\u00F1ores Senadores que, conforme al Reglamento, deben participar: uno para sostener la presentaci\u00F3n y otro para impugnarla. En seguida, se oir\u00EDa al se\u00F1or Ministro de Justicia .\n \nPuede procederse as\u00ED sin mayor dificultad, si existe acuerdo un\u00E1nime de la Sala.\n \nMa\u00F1ana, previo acuerdo de los Comit\u00E9s -que est\u00E1n citados para las 3-, se efectuar\u00EDa la votaci\u00F3n. De otro modo, habr\u00EDa que esperar hasta la siguiente sesi\u00F3n ordinaria, que se celebrar\u00E1 la pr\u00F3xima semana. \n\u00BFHabr\u00EDa acuerdo para dejar sin efecto la hora de Incidentes y, por consiguiente, levantar la sesi\u00F3n? \n \nEl se\u00F1or VODANOVIC.- \nPido la palabra, se\u00F1or Presidente. \nEl se\u00F1or VALD\u00C9S ( Presidente ).- \nTiene la palabra Su Se\u00F1or\u00EDa.\n \n \nEl se\u00F1or VODANOVIC.- \nPersonalmente, estoy de acuerdo con la proposici\u00F3n, y s\u00F3lo quiero dejar constancia de que la terminolog\u00EDa empleada en el informe en cuanto a \"sostener la acusaci\u00F3n\", obedece exclusivamente a la subsistencia de disposiciones reglamentarias que se refieren al tema de esa manera y que regulaban situaciones contempladas en el texto anterior de la Carta Fundamental y no en el vigente.\n \nEn mi concepto, no puede hablarse ahora de \"sostener la acusaci\u00F3n\", m\u00E1xime cuando la Comisi\u00F3n no acogi\u00F3 la acusaci\u00F3n, sino que, sobre la base de una interpretaci\u00F3n anterior del Senado, se limita a analizar si ha o no lugar a la admisibilidad de la acci\u00F3n. Por lo tanto, no estamos aqu\u00ED frente a la eventualidad de que alg\u00FAn se\u00F1or Senador vaya a acusar a los Ministros, y \u00E9stos tengan que defenderse de alguna acusaci\u00F3n. El Senado se limitar\u00E1 a pronunciarse si declara la admisibilidad o inadmisibilidad de la acci\u00F3n.\n \nHecha esta aclaraci\u00F3n, reitero mi acuerdo con la proposici\u00F3n de la Mesa. \n \nEl se\u00F1or VALD\u00C9S ( Presidente ).- \nCreo que Su Se\u00F1or\u00EDa ha precisado suficientemente la materia, porque realmente no se trata de una acusaci\u00F3n -aunque las normas correspondientes del Reglamento son las mismas-, sino de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acci\u00F3n. En consecuencia, de acuerdo con el Reglamento, deber\u00EDa haber dos exposiciones en la sesi\u00F3n de ma\u00F1ana al respecto.\n \nSi no hay otras observaciones, se levanta la sesi\u00F3n. \n " . . . . . . . . . "ACCI\u00D3N JUDICIAL DE DO\u00D1A MARIANA MARTELLI CONTRA MINISTROS DE ESTADO"^^ . . . .