-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670282/seccion/akn670282-ds37
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1531
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/comision-especial-investigadora-de-la-camara-de-diputados
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/camara-de-diputados
- rdf:value = " COMISIONES INVESTIGADORAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente:
La Cámara de Diputados ha procedido a designar comisiones investigadoras para fiscalizar diversos actos del Gobierno anterior, e incluso de entidades no gubernativas y hasta de instituciones netamente privadas.
Existen razones muy poderosas para considerar que esa rama legislativa carece de atribuciones para designar tales comisiones, y que éstas no tienen competencia para abocarse al conocimiento de esas materias.
Por lo tanto, estaríamos ante la posibilidad de aplicar las disposiciones de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
El primero de ellos, en su inciso primero, establece que "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella."; mientras que el artículo 7° prescribe que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.".
"Ninguna magistratura," -agrega el inciso segundo de dicho artículo- "ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.".
El inciso tercero de la misma disposición sanciona claramente la infracción al disponer que "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.".
En consecuencia, se requiere, en primer lugar, clarificar cuál es el alcance de tal atribución de esa rama del Congreso.
El artículo 48 de la Constitución, en su N° 1), emplea la expresión "Fiscalizar los actos del Gobierno". Este es un derecho que la Carta Fundamental otorga a la Cámara de Diputados y que debe ejercerse sometiéndose estrictamente a los términos, formas y modalidades establecidos en dicho artículo, de acuerdo con los rigurosos principios señalados en el artículo 7° de la misma.
Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución de 1980 entró en mayores detalles explicativos que el precepto correspondiente establecido en la de 1925. Esta circunstancia obliga a ser más restrictivo en la precisión de la órbita en que puede ejercer sus atribuciones la Cámara de Diputados.
¿Qué es lo que puede ser objeto de fiscalización? La Constitución lo dice claramente: los actos del Gobierno. Y Gobierno es el que existe en el momento de ejercerse la fiscalización. No es un Gobierno del pasado, ni menos puede ser el que se aspira para el futuro. Es el Gobierno presente, el que existe durante el acto fiscalizador.
Tan claro es lo anterior que la Constitución establece el modo de cumplir, por parte del Gobierno, la respuesta al acto fiscalizador: el Ministro respectivo debe dar respuesta a los acuerdos u observaciones que se hayan transmitido por escrito al Presidente de la República, dentro del plazo de 30 días.
Son los Ministros y el Presidente que ejercen el cargo los que constituyen "el Gobierno". No puede extenderse a otras personas, ni mucho menos a otras entidades que no son Gobierno, el acto fiscalizador. Y lo fiscalizado por la Cámara son los actos de ese Gobierno y no los de otras entidades o personas. Menos los que hayan ocurrido en el pasado y que no sean actos de los gobernantes presentes.
La Carta Fundamental establece claramente lo que debe entenderse por "Gobierno" para los efectos constitucionales. El Capítulo IV de ella destinado al Gobierno, nos señala como titulares de él al Presidente de la República y a sus colaboradores directos e inmediatos: los Ministros de Estado. El artículo 24 distingue entre "Gobierno" y "Administración del Estado" para señalar, dentro del mismo capítulo, las Bases Generales de la Administración del Estado en cuanto a su organización y a sus normativas permanentes.
De ello podemos colegir que por "Gobierno" debe entenderse la dirección política del Poder Ejecutivo y la administración temporal del Estado.
Todo lo que dependa directamente del Presidente de la República y de los Ministros de Estado, de lo que puedan responder ellos por él y dentro del ejercicio de sus cargos, puede ser objeto de la fiscalización de la Cámara de Diputados.
Cierto es que todo Diputado puede referirse a cualquier tema en la hora de Incidentes de la Cámara. Pero ello no habilita para sostener que eso es un acto de fiscalización. Incluso la Constitución exige que, para solicitar determinados antecedentes al Gobierno -y recalco"al gobierno"-, el Diputado que los solicite debe reunir por lo menos el acuerdo de una tercera parte de los miembros presentes en la Sala.
Los antecedentes u observaciones que haga un Diputado pueden servir para ejercer en seguida las facultades fiscalizadoras de la Cámara o para entablar las acusaciones constitucionales que procedan. Y si esas observaciones no alcanzan para constituir un acto de fiscalización, pueden servir de base para que accionen otros organismos o poderes custodios de la legalidad, llámense Poder Judicial , Contraloría, Consejo de Defensa del Estado, etcétera. Si el asunto no está dentro de la competencia de la función fiscalizadora de la Cámara, no podría ésta abocarse al conocimiento de la materia, porque eso sería invadir funciones judiciales o de la Contraloría, en su caso.
Siempre se ha considerado de muy dudosa constitucionalidad, por decir lo menos, la práctica de la Cámara de Diputados de constituir comisiones investigadoras para conocer cualquier tipo de asuntos.
Recuerdo personalmente cómo en numerosas conversaciones con don Jorge Alessandri -siempre preocupado del quehacer público-, objetaba la extralimitación de sus facultades por parte de la Cámara de Diputados bajo la Constitución de 1925. Y por eso puso especial cuidado en dejar claramente establecido en la de 1980 el ámbito de esas atribuciones fiscalizadoras, para encuadrar a la Cámara en un ámbito preciso y determinado de ellas. Aparentemente, no ha tenido éxito por cuanto la otra rama legislativa ha vuelto a las inconvenientes prácticas que contribuyeron a debilitar nuestro régimen jurídico-político antes de 1973, haciendo caso omiso de claras limitaciones constitucionales para su actuar.
No habría objeción si los asuntos investigados fueran materias propias de la fiscalización. Pero materias extrañas a esta facultad constitucional no pueden ser investigadas sin caer en el grave riesgo de invadir funciones judiciales. Y aquí estaríamos en presencia de una situación de franca infracción constitucional, de acuerdo con el artículo 73 de la Carta Fundamental.
La inconstitucionalidad se agrava por el hecho de que los Diputados, según el artículo 58 de la Ley Suprema, gozan de inviolabilidad por sus opiniones y, de esta manera, podrían impunemente imputar, con gran resonancia pública, actos a cualquier persona, o dar connotación delictual a ellos por simples razones políticas.
Al respecto, debe tenerse presente que tanto el constituyente como el legislador jamás han querido dar la facultad de imperio a las comisiones legislativas.
Los antecedentes anteriores llevan a concluir que las comisiones investigadoras nombradas por la Cámara carecen de competencia para conocer las materias que están pretendiendo investigar, y la Cámara carece de atribuciones para nombrarlas.
He dicho, señor Presidente.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670282
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670282/seccion/address18