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    • rdf:value = " El señor THAYER.- Señor Presidente , la intervención que acabamos de escuchar podría abrir un debate sobre temas que no son medulares al proyecto que nos ocupa. Y no quiero entrar en este momento a la discusión en torno a las funciones que cumplen los Senadores designados o institucionales dentro de esta Corporación. Por lo demás, en diversas oportunidades me he referido ya a esta materia. Hay sobradas razones para controvertir la afirmación absolutamente equivocada de que sólo tiene validez en la democracia lo que proviene de la mitad más uno de los votos. Eso no es así. Y es propio de la democracia el respeto de las minorías y, además, de las jerarquías. Pero en esta oportunidad, señor Presidente, nos encontramos debatiendo un proyecto de gran trascendencia. Sin embargo, el respeto que nos debemos mutuamente nos obliga a ser muy limitados en el tiempo que vamos a usar. El sindicato y la negociación colectiva son elementos distintivos de la economía social de mercado. No la hay sin ellos. Cuando estuvieron prohibidos, en el siglo XIX, hubo economía liberal individualista de mercado, pero no economía social de mercado, que supone armónicamente libertad de empresa, propiedad privada de medios productivos, libertad sindical, libertad de negociación colectiva y libertad política. En Chile, durante la vigencia del decreto ley 198, de 1973, estuvieron restringida la actividad sindical y suspendida la negociación colectiva, por lo que no podía funcionar con normalidad una economía social de mercado. Sólo podía incubarse. Pero llegó el momento de su funcionamiento pleno, y por ende, el de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Hace 25 años, cuando tuve el honor de desempeñar el cargo de Ministro del Trabajo del Presidente Frei , le hablé acerca de la posibilidad de legislar sobre un estatuto para la empresa. Su respuesta fue tajante: "Vamos a realizar la reforma agraria, y el país no resistiría simultáneamente la reforma de la empresa". El argumento era irrebatible. Cerrado así el camino para esta reforma, presentamos al Congreso un proyecto amplísimo y sencillo, de treinta artículos permanentes y tres transitorios, orientado a la ratificación del Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical, y a poner término a la condición de infractores del Convenio 11, de 1921, que obligaba a otorgar iguales derechos a los trabajadores campesinos e industriales, y que flagrantemente violaba la primitiva ley 8.811, de 1947. En el Boletín de Sesiones de la Cámara de Diputados de fecha 1° de marzo de 1965, sesión 23a -doy la información a quienes se interesen por la historia-, se anunciaba la presentación de un proyecto sobre negociación colectiva. Es extraordinariamente aleccionador e interesante comparar ambas iniciativas. No se diferencian mucho. Sin embargo, es curioso advertir sus distintos destinos. El proyecto sobre libertad sindical que tuve el honor de firmar como Ministro del Presidente Frei era amplísimo y fue redactado en absoluta concordancia con las prescripciones de la OIT, para lo cual se contó con la asesoría de una Comisión de este organismo que concurrió a Chile. Pero, aunque se envió al Congreso, no fue tramitado. El Ministro del Trabajo de la época -el Senador que habla- recibió expresa instrucción de no activarlo. En esta oportunidad yo podría recurrir al debate pequeño y decir: "Fíjense que en el Gobierno de la Democracia Cristiana no se quiso activar un proyecto sobre libertad sindical". No fue así. Ocurre que el cielo histórico bajo el cual nos enfrentábamos en marzo de 1965 era absolutamente distinto del actual. En aquella época la libertad sindical significaba batirse contra un verdadero fantasma que levantó la representación conservadora por los años 20 y que se incorporó al Código del Trabajo en 1931, después de haber sido ley en 1924. Me refiero a los sindicatos únicos de empresa, llamados "sindicatos industriales". La fascinación por el sindicato único de empresa, por la federación única, por la confederación única y por la central única perturbó, a mi entender, la visión libre de la sociedad durante casi un cuarto de siglo. Y las mismas razones que en 1965 condujeron a que el Gobierno estimara inviable el proyecto general sobre libertad sindical no impidieron, en cambio, estimar viable un texto referido al sector campesino, porque prácticamente en el mundo del agro no había ninguna forma organizativa vigente entonces; las cifras estadísticas señalan que entre 1964 y 1965 había poco más de mil trabajadores afiliados en el campo. Por eso, el Ministro de esa época recibió, al contrario, la aprobación y el estímulo para llevar adelante un proyecto de libertad sindical sólo en el campo. Y ése fue el origen de la ley 16.625, sobre sindicación campesina. El cuadro ha cambiado. Hoy en día nadie pretende fundar el sindicalismo sobre la base de las experiencias de organismos únicos que atropellan la libertad de asociación sindical. El mundo entero -no sólo Chile- vive bajo la imagen de una fe mucho más profunda en la fecundidad y afirmación de las libertades de asociación sindical y negociación colectiva como factores correlativos de la libertad de empresa e integrantes de una economía social de mercado propia de las sociedades libres. Por eso, apoyo con entusiasmo y mucha convicción el proyecto cuyo debate estamos iniciando. No es la ocasión de efectuar un estudio comparativo entre esta iniciativa y la que tuvimos el honor de presentar en 1965 (como dije, se parecen mucho). Pero sí consideré absolutamente necesario realizar esta referencia histórica, por estimar notablemente aleccionador ver las razones por las cuales aquellos que eran Gobierno hace un cuarto de siglo y sustancialmente tenían los mismos principios de quienes ahora están en el Poder estimaron inapropiado llevar adelante un proyecto sobre libertad sindical: porque había una oposición violenta en el mundo sindical, en la Derecha y en la Izquierda. En cambio, hoy día esta iniciativa será aprobada tal vez por unanimidad en su aspecto general y en la gran mayoría de sus disposiciones en particular, sobre la base de un acuerdo político del que hemos tenido conocimiento quienes formamos parte de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Quiero ahora, señor Presidente , referirme de manera muy breve al contenido mismo del proyecto, anticipándome a manifestar que respecto de él se ha producido también lo ocurrido con varios otros proyectos que ha conocido el Honorable Senado: una negociación política seguida de un tratamiento de la materia en las Comisiones y en la Sala. Debo expresar que, personalmente, no he estado muy conforme con el hecho de que en algunas oportunidades nos hayamos visto constreñidos a tener que votar en la Sala ciertas iniciativas discutidas a nivel de directivas políticas y no examinadas detalladamente en las Comisiones o en este Hemiciclo. Sin embargo, lo que atañe a este acuerdo, que también fue afinado entre directivas políticas, se estuvo permanentemente informando a las respectivas Comisiones del Senado. Como miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sufrí las demoras en contar con información sobre lo que se estaba negociando. Pero si tengo la convicción de que este proyecto podrá ser despachado hoy, en esta sesión, con una mayoría abrumadora o por unanimidad, es precisamente porque en su médula existió un acuerdo político significativo de las grandes mayorías partidistas del país y porque la Comisión respectiva tuvo información adecuada de lo que se había conversado. Me parece que los pilares en que se afirma la legislación que se nos propone son los siguientes. Primero, hay un amplio reconocimiento del derecho de asociación sindical, sea que se funde en la común dependencia de un empresario, en la afinidad profesional o de actividad económica, o simplemente en la necesidad de enfrentar unidos las contingencias del trabajo. En tal sentido, la legislación planteada se acomoda muy de cerca a los principios inspiradores de la Organización Internacional del Trabajo, que en esta materia mantienen todo su vigor. En segundo lugar, existe un amplio derecho a estructurar la organización sindical según el juicio de conveniencia de los propios trabajadores. Así, podría preferirse un gran sindicato de muchos afiliados, que no requiera un nivel mayor de afiliación, o muchos sindicatos pequeños que se integren a una federación, la que podría confederarse y eventualmente integrarse a una central. Se rechaza, en cambio, toda forma de sindicación obligatoria, directa o indirecta. Y las exigencias mínimas para sindicarse son, a mi juicio, perfectamente razonables. En cuanto a la estructura de las centrales sindicales (aprobada en ley aparte), se distancia un tanto de la normativa estricta de las organizaciones sindicales -sindicato, federación y confederación-, dando cabida a sectores laborales a los que está prohibido sindicarse. Creo que esta antinomia podría corregirse, o en la discusión particular, o en la marcha próxima de la legislación. En lo referente a la negociación colectiva, continúa centrada en la empresa como principio, admitiéndose en el nivel supraempresarial en forma voluntaria. Sin embargo, en este aspecto hay una curiosa novedad. Existe un procedimiento formal, aunque voluntario, de negociación colectiva interempresa, el único que puede conducir hasta la huelga, sin perjuicio de las negociaciones informales que culminan en convenios colectivos. De todos modos, si se opta por el procedimiento formal de negociación, tanto la incorporación a él como el contrato colectivo y la decisión de ir a la huelga o el acuerdo de ponerle término se deciden empresa por empresa, lo que constituye una sana convención, a mi entender. Se mantiene, además, el principio de que la negociación colectiva está abierta a grupos negociadores o a sindicatos, y se admite la extensión de los contratos colectivos, debiendo pagar la mitad de una cuota ordinaria sindical quienes aprovechen las ventajas logradas por el sindicato. Hay conciencia clara de que esta disposición creará problemas; pero también la hay de que nadie podría discutir la equidad que la inspira. Por último, considero altamente plausible el acuerdo a que finalmente se ha llegado en el sentido de establecer una regulación jurídica general y clara para la huelga, enfrentando los problemas más controvertidos. En general, la legislación mundial ha eludido resolver las dificultades más delicadas en esta materia. Hay jurisprudencia y prácticas establecidas; pero no es fácil hallar en las legislaciones una actitud derecha y nítida para idear un sistema de facultades y contrapesos como el contenido en la iniciativa propuesta. A mi juicio, es aceptable mantener el principio universal de que la huelga no tiene duración predeterminada. Sin embargo, no puede desconocerse que la legislación universal no se pronuncia explícitamente sobre este particular: ha eludido hacerlo. Pero, en el proyecto en análisis, al derogarse la norma que fijaba un límite de sesenta días al fuero de los trabajadores en conflicto, se reconoce explícitamente esa duración indeterminada. Teóricamente hablando -este punto tiene gran importancia, por lo que desearía contar con la especial atención de mis Honorables colegas-, la mantención indefinida del fuero a los huelguistas, unida a la posibilidad de que ellos celebren contratos temporales en otra empresa, incluso competidora, podría decirse que convierte la huelga indefinida en expropiatoria. Sin embargo, el reconocimiento expreso de la posibilidad de contratar reemplazantes desde el primer día de paro, o a contar del decimoquinto, según los casos, más las posibilidades del llamado "descuelgue", crean contrapesos que hacen riesgoso, estéril o suicida un conflicto sin gran justificación moral y social. En lo personal, me asiste el convencimiento de que la legislación que está naciendo, fruto de difíciles conversaciones y discusiones, ha llegado a un punto extraordinariamente sensible pero valioso. No conozco otra que haya enfrentado derechamente el problema y creado el contrapeso razonable de admitir la huelga indefinida, expresado en el fuero indefinido del personal en conflicto y en el reintegro de los trabajadores y la posibilidad de su reemplazo, en la forma y con los límites señalados. La renovación del contrato colectivo por un año y medio en las condiciones vigentes, a opción de la parte laboral, en circunstancias de que actualmente contempla el Código dos años, constituye una innovación interesante que tiende a dar vida a una normativa que ha quedado casi sin aplicación. Debe advertirse que, en la medida en que el IPC tiende a bajar, las condiciones prevalecientes, aun sin reajuste, hacen cada vez más tentador mantenerlas que ir a la huelga. En suma, daré mi voto favorable a las reformas en general, sin perjuicio de las observaciones que puedan merecer algunas de sus normas. Considero, sí, un deber destacar que los negociadores llegaron a un acuerdo básico encomiable que los hacen acreedores de la gratitud y comprensión de la ciudadanía y el respaldo de los sectores de trabajadores interesados. He dicho. "
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