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INTRODUCE AJUSTE A LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Nº 18.892 DE 1989 MODIFICADA POR LEYES 19.079 Y 19.080 (boletin N° 756-03)
"Considerando:
El que la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura ha demostrado algunos vacíos y defectos que no estuvieron contemplados en sus propósitos originales ni en los que se discutieron o perfeccionaron en el Congreso Nacional. Entre éstas se pueden destacar las siguientes;
1.- No es conveniente el que se establezcan exigencias de estudios para los pescadores artesanales que no los requieran para el desarrollo de sus actividades,
2.- Los informes que deben entregar los agentes pesqueros a la Autoridad son con el fin de controlar adecuadamente la preservación de los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente. Sin embargo estos informes pueden afectar el conocimiento e investigación patrimonio de la actividad empresarial, o bien pueden ser excesivos e innecesarios, por lo que es conveniente regularlos explícitamente en la ley,
3.- El pago de una patente única de acuicultura sin discriminar según el tipo de actividad como es el caso de algas, que es en general extensiva respecto de los mariscos y peces que son en general intensivas, y sin discernir en cuanto al lugar en que se desarrolla la práctica, se estima que desincentiva algunas de estas actividades, no los valora equitativamente, ni permite su desarrollo en forma equilibrada en el territorio nacional.
Por ello es que es conveniente que el Ejecutivo revise este materia por ser de su competencia,
4.- El país tiene una superficie notable de parques nacionales, reservas forestales y monumentos naturales bajo el sistema de áreas protegidas. Muchas de éstas incluyen porciones marítimas lo que impide de acuerdo a la ley estudiar la posibilidad de otorgar concesiones o autorizaciones para el desarrollo de actividades de acuicultura. Debido a que la ley contempla específicamente la creación de parques y reservas marinas, y de que es compatible en muchos casos la acuicultura con la protección de áreas terrestres es que se propone levantar la restricción que establece la ley y,
5.- Cuando la ley no considera sanciones específicas establece dos tipos de carácter general, la primera de ellas señala una multa equivalente relacionada a la cantidad de especies afectadas. En el caso de fallas administrativas o menores que no ocasionen daño al recurso hidrobiológico, el medio ambiente ni a la sociedad no resulta justa una multa desproporcionada. Por ello es que casos de estos tipos se considera preferible sancionarlos en un rango más amplio.
Por lo anterior es que se propone la siguiente:
Moción:
Introdúcese ajuste a la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 modificado según leyes 19.079 y 19.080 del siguiente modo:
Art. 1 º; Agrégase la siguiente frase a la letra c) del Art. 51.
"Las exigencias de estudios serán sólo para el desarrollo de actividades que lo requieran".
Art. 22: Agrégase la siguiente frase al Artículo 66.
l.-Los informes que señalan los artículos 63 y 64 tendrán el carácter de confidenciales en la medida que afecten el conocimiento e investigaciones propias que requieran el desarrollo de las actividades de los agentes pesqueros"
Art. 3º: Sustituye el Art. 116 por el siguiente:
"A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a uno o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, sin embargo las infracciones por faltas administrativas que no provoquen daño a los recursos hidrobiológicos y el medio ambiente, y las infracciones que no pudiesen sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.".
Art. 4º Agrégase la siguiente frase al Artículo 158.
"En su porción marítima podrán efectuarse actividades de acuicultura según el procedimiento que señala el Artículo 67 la presente ley.
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Diputado; Víctor Jeame Barrueto, Diputado; J. Alberto Pérez, Diputado; Federico Ringeling, Diputado".
"
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