. . . . . " El se\u00F1or CERDA (Vicepresidente).- \nA continuaci\u00F3n solicitar\u00E9 el asentimiento de la Sala, porque no hay quor\u00FAm. \nTiene la palabra el Diputado se\u00F1or Devaud. \nEl se\u00F1or DEVAUD.- \nSe\u00F1or Presidente, la exposici\u00F3n del Diputado Elgueta ahorra comentarios respecto de la constitucionalidad de este proyecto de ley. El tiene raz\u00F3n, porque el N\u00B0 8 del art\u00EDculo 60, de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica as\u00ED lo determina, y es posible dictar una ley sobre este tema. \nSin embargo, quiero fundar mi voto de abstenci\u00F3n en la Comisi\u00F3n de Hacienda, porque, a mi juicio, el art\u00EDculo 3\u00B0 del decreto ley N\u00B0 2.573, faculta al Consejo de Defensa del Estado para transigir. Desde este punto de vista, el proyecto es innecesario, porque cuando inquirimos informaci\u00F3n sobre la naturaleza jur\u00EDdica de los juicios en que se reclamaban las diferencias de horas extraordinarias por parte de los trabajadores de Vialidad, en una demanda contra el Fisco, pens\u00E1bamos -y con justa raz\u00F3n- que se trataba de juicios laborales y que, en esas condiciones, estaban afectos a dos disposiciones distintas. \nHasta el 23 de septiembre de 1989, la prescripci\u00F3n del cobro de las horas extraordinarias estaba regida por el art\u00EDculo 382 del decreto con fuerza de ley N\u00B0 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, que establec\u00EDa un plazo de cinco a\u00F1os. Pero, desde el 23 de septiembre de 1989 rige el art\u00EDculo 94 de la ley N\u00B0 18.834, nuevo Estatuto Administrativo. \nPara dirimir el punto, fuimos informados que \u00E9stos no eran juicios propiamente laborales, sino civiles, seguidos ante tribunales civiles de Santiago. Efectivamente, corresponden a pleitos de indemnizaci\u00F3n de perjuicios, toda vez que se trata de juicios ordinarios de cobro de pesos. \nEl Consejo de Defensa del Estado no tiene esta interpretaci\u00F3n, y la m\u00EDa es disidente. Me parece que el art\u00EDculo 3\u00B0 no necesita modificaci\u00F3n para que el Consejo de Defensa del Estado pueda transigir en este tipo de juicios. En mi opini\u00F3n, cuando el art\u00EDculo dice \"El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podr\u00E1 acordar transacciones en los procesos sobre indemnizaci\u00F3n de perjuicios\", este est\u00E1 suficientemente facultado para llegar a este tipo de transacciones. \nEn consecuencia, se\u00F1or Presidente, mantendr\u00E9 mi voto de abstenci\u00F3n de la Comisi\u00F3n de Hacienda, con el objeto de no retardar la tramitaci\u00F3n del proyecto. \nHe dicho. \n " . . . .