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- rdf:value = " El señor MOLINA.-
Señor Presidente, al escuchar a mis Honorables colegas resulta fácil constatar que en la discusión del proyecto existen algunos equívocos y ambigüedades que considero necesario disipar.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, la mayoría de los señores Diputados estuvo a favor de buscar una fórmula más adecuada para que el proyecto prosperara, porque las ideas matrices que lo inspiran son atendibles. La forma en que está redactado apareció muy inapropiada para el objetivo final que en él se persigue, pero ni el que habla ni muchos de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia votarán en contra de la idea de legislar. Si lo hicieron en la Comisión, fue porque no tuvieron tiempo, dada la urgencia del proyecto, para introducirle los indispensables cambios que requiere.
La modificación que propone el Ejecutivo hay que verla en un contexto. Se refiere exclusivamente a las maneras que la ley establece para enajenar los activos de la quiebra. El principio fundamental está reglado en el artículo 120 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que los acreedores regulan la realización del activo. Es decir, la junta de acreedores determina la forma de esa enajenación, salvo un procedimiento especialísimo, sumario, que se le otorga al síndico cuando el monto de los activos no supera las mil unidades de fomento, caso en que éste puede, por sí, enajenar el activo, cuidando naturalmente los derechos de los acreedores.
Los otros procedimientos son el ordinario común y el extraordinario. En ambos existen tres partes: los acreedores, el síndico y el fallido. En la discusión anterior analicé el principio de la denominada "par conditio", o sea, que todos los acredores deben ser pagados en igualdad de condiciones, a menos que tengan preferencias. En ese objetivo coinciden los intereses de los acreedores, del síndico y del fallido. Ese es el espíritu que anima esta legislación de quiebras.
Pues bien, si no hay acuerdo entre acreedores, síndicos y fallidos, la realización se ejecuta por el procedimiento ordinario. Si las tres partes no se ponen de acuerdo en una forma distinta de realización, opera el procedimiento ordinario, que básicamente es semejante a la ejecución singular de los bienes de una persona deudora, con todas las reglas supletorias que establece la Ley de Quiebras, de venta al martillo, licitación privada, etcétera.
Si hay acuerdo entre la junta, el deudor y el síndico, se puede producir la enajenación extraordinaria del activo de la quiebra, que reviste distintas formas: licitación privada, venta directa o enajenación como unidad económica.
El proyecto se refiere a la enajenación como unidad económica. En ese caso, establece que si se efectúa en pública subasta o en licitación pública al mejor postor, no se requiere el consentimiento del fallido o la voluntad expresada con su voto.
La pregunta que surge es la siguiente: ¿Por qué en ese caso preciso no se requiere tal consentimiento y sí se necesita en todos los demás? ¿Será porque la garantía se encuentra en la licitación pública? No, porque la licitación pública o pública subasta es un principio general que rige todas las enajenaciones extraordinarias del pasivo de la quiebra.
Entonces, hay que buscar la causa de este proyecto en cuestiones de procedimiento que, detectadas por el Ejecutivo y a lo mejor por la práctica demuestran que en estos casos se advierte que el fallido, usando del derecho a opinar sobre las bases o fórmulas que va a proponer exclusivamente el síndico, tiende a dilatar la venta como unidad económica u otras formas de enajenación.
Para evitar esos atajos procesales, se presentó este proyecto que no me parece adecuado, no por inconstitucional sino porque la solución técnico-jurídica del problema está mal planteada.
Estimo indispensable que esta iniciativa de ley vuelva a Comisión y que allí se acuerde una fórmula que resguarde el interés de los acreedores, considere que el fallido es parte principal en una quiebra y a la vez, impida cualquier procedimiento dilatorio por parte de él.
Si se analiza el proyecto, se puede apreciar que es necesario introducirle algunas modificaciones. El artículo 1° dice: "No obstante lo anterior, no se requiere la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio". ¿Cómo se va a requerir la del juez de la causa en subsidio, si la ley le impide opinar al fallido? Este texto está mal redactado. La frase "ni la del juez de la causa en subsidio" está absolutamente de más, pues si el fallido no puede expresar su opinión legalmente, no veo cómo el juez la manifestará supletoriamente. Esa parte del proyecto está mal planteada y mal redactada.
Cuando se habla de “licitación pública" y de "al mejor postor", no hay que olvidar que la subasta pública determina las formas de realización, salvo el precio. Siempre es al mejor postor. En cambio, la licitación determina las bases generales -no el precio- y distintas maneras o condiciones que la oferta señala. Cuando la licitación se convierte en subasta pública al mejor postor, pierde su carácter de licitación.
En esto también hay un asunto que deberá aclararse. Toda licitación tendrá que ser al mejor postor -aunque éste proponga 40 años- sin intereses y con mínimas garantías. Pero si en su propuesta ofreció más, ¿necesariamente garantiza un mejor destino a la unidad económica que se está vendiendo? Obviamente, no es lo mismo.
Entonces, debemos ser cuidadosos, porque el sentido de este texto puede ser mal aplicado por los tribunales.
El artículo siguiente interpreta la voluntad del fallido cuando éste no concurre, al señalar que debe entenderse que falta el voto favorable del fallido cuando éste vota en contra. ¿Cómo un texto legal va a llegar a la obviedad de que falta la voluntad del fallido cuando éste vota en contra? ¿Qué otro sentido puede tener el voto en contra de un fallido que no sea la falta de su voluntad o voto desfavorable, o cuando manifiesta su oposición de cualquier otra forma? De modo que si un fallido hace musarañas, gestos, se retuerce, pero nada dice al juez frente a la propuesta del síndico, hay que entender que faltó su voto favorable. Por técnica jurídica, esta disposición, debe revisarse, pues está mal planteada.
Por otro lado, uno se pregunta: ¿Por qué esta iniciativa exclusiva del síndico para enajenar como unidad económica?
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Para eso, tendría que haber acuerdo unánime, señor Diputado, porque la Sala también acordó que fuera a la Comisión de Constitución.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que este proyecto no vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
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