. . . . . . " El se\u00F1or MOLINA.- \nSe\u00F1or Presidente, al escuchar a mis Honorables colegas resulta f\u00E1cil constatar que en la discusi\u00F3n del proyecto existen algunos equ\u00EDvocos y ambig\u00FCedades que considero necesario disipar. \nEn la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia de la C\u00E1mara, la mayor\u00EDa de los se\u00F1ores Diputados estuvo a favor de buscar una f\u00F3rmula m\u00E1s adecuada para que el proyecto prosperara, porque las ideas matrices que lo inspiran son atendibles. La forma en que est\u00E1 redactado apareci\u00F3 muy inapropiada para el objetivo final que en \u00E9l se persigue, pero ni el que habla ni muchos de los miembros de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia votar\u00E1n en contra de la idea de legislar. Si lo hicieron en la Comisi\u00F3n, fue porque no tuvieron tiempo, dada la urgencia del proyecto, para introducirle los indispensables cambios que requiere. \nLa modificaci\u00F3n que propone el Ejecutivo hay que verla en un contexto. Se refiere exclusivamente a las maneras que la ley establece para enajenar los activos de la quiebra. El principio fundamental est\u00E1 reglado en el art\u00EDculo 120 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que los acreedores regulan la realizaci\u00F3n del activo. Es decir, la junta de acreedores determina la forma de esa enajenaci\u00F3n, salvo un procedimiento especial\u00EDsimo, sumario, que se le otorga al s\u00EDndico cuando el monto de los activos no supera las mil unidades de fomento, caso en que \u00E9ste puede, por s\u00ED, enajenar el activo, cuidando naturalmente los derechos de los acreedores. \nLos otros procedimientos son el ordinario com\u00FAn y el extraordinario. En ambos existen tres partes: los acreedores, el s\u00EDndico y el fallido. En la discusi\u00F3n anterior analic\u00E9 el principio de la denominada \"par conditio\", o sea, que todos los acredores deben ser pagados en igualdad de condiciones, a menos que tengan preferencias. En ese objetivo coinciden los intereses de los acreedores, del s\u00EDndico y del fallido. Ese es el esp\u00EDritu que anima esta legislaci\u00F3n de quiebras. \nPues bien, si no hay acuerdo entre acreedores, s\u00EDndicos y fallidos, la realizaci\u00F3n se ejecuta por el procedimiento ordinario. Si las tres partes no se ponen de acuerdo en una forma distinta de realizaci\u00F3n, opera el procedimiento ordinario, que b\u00E1sicamente es semejante a la ejecuci\u00F3n singular de los bienes de una persona deudora, con todas las reglas supletorias que establece la Ley de Quiebras, de venta al martillo, licitaci\u00F3n privada, etc\u00E9tera. \nSi hay acuerdo entre la junta, el deudor y el s\u00EDndico, se puede producir la enajenaci\u00F3n extraordinaria del activo de la quiebra, que reviste distintas formas: licitaci\u00F3n privada, venta directa o enajenaci\u00F3n como unidad econ\u00F3mica. \nEl proyecto se refiere a la enajenaci\u00F3n como unidad econ\u00F3mica. En ese caso, establece que si se efect\u00FAa en p\u00FAblica subasta o en licitaci\u00F3n p\u00FAblica al mejor postor, no se requiere el consentimiento del fallido o la voluntad expresada con su voto. \nLa pregunta que surge es la siguiente: \u00BFPor qu\u00E9 en ese caso preciso no se requiere tal consentimiento y s\u00ED se necesita en todos los dem\u00E1s? \u00BFSer\u00E1 porque la garant\u00EDa se encuentra en la licitaci\u00F3n p\u00FAblica? No, porque la licitaci\u00F3n p\u00FAblica o p\u00FAblica subasta es un principio general que rige todas las enajenaciones extraordinarias del pasivo de la quiebra. \nEntonces, hay que buscar la causa de este proyecto en cuestiones de procedimiento que, detectadas por el Ejecutivo y a lo mejor por la pr\u00E1ctica demuestran que en estos casos se advierte que el fallido, usando del derecho a opinar sobre las bases o f\u00F3rmulas que va a proponer exclusivamente el s\u00EDndico, tiende a dilatar la venta como unidad econ\u00F3mica u otras formas de enajenaci\u00F3n. \nPara evitar esos atajos procesales, se present\u00F3 este proyecto que no me parece adecuado, no por inconstitucional sino porque la soluci\u00F3n t\u00E9cnico-jur\u00EDdica del problema est\u00E1 mal planteada. \nEstimo indispensable que esta iniciativa de ley vuelva a Comisi\u00F3n y que all\u00ED se acuerde una f\u00F3rmula que resguarde el inter\u00E9s de los acreedores, considere que el fallido es parte principal en una quiebra y a la vez, impida cualquier procedimiento dilatorio por parte de \u00E9l. \nSi se analiza el proyecto, se puede apreciar que es necesario introducirle algunas modificaciones. El art\u00EDculo 1\u00B0 dice: \"No obstante lo anterior, no se requiere la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio\". \u00BFC\u00F3mo se va a requerir la del juez de la causa en subsidio, si la ley le impide opinar al fallido? Este texto est\u00E1 mal redactado. La frase \"ni la del juez de la causa en subsidio\" est\u00E1 absolutamente de m\u00E1s, pues si el fallido no puede expresar su opini\u00F3n legalmente, no veo c\u00F3mo el juez la manifestar\u00E1 supletoriamente. Esa parte del proyecto est\u00E1 mal planteada y mal redactada. \nCuando se habla de \u201Clicitaci\u00F3n p\u00FAblica\" y de \"al mejor postor\", no hay que olvidar que la subasta p\u00FAblica determina las formas de realizaci\u00F3n, salvo el precio. Siempre es al mejor postor. En cambio, la licitaci\u00F3n determina las bases generales -no el precio- y distintas maneras o condiciones que la oferta se\u00F1ala. Cuando la licitaci\u00F3n se convierte en subasta p\u00FAblica al mejor postor, pierde su car\u00E1cter de licitaci\u00F3n. \nEn esto tambi\u00E9n hay un asunto que deber\u00E1 aclararse. Toda licitaci\u00F3n tendr\u00E1 que ser al mejor postor -aunque \u00E9ste proponga 40 a\u00F1os- sin intereses y con m\u00EDnimas garant\u00EDas. Pero si en su propuesta ofreci\u00F3 m\u00E1s, \u00BFnecesariamente garantiza un mejor destino a la unidad econ\u00F3mica que se est\u00E1 vendiendo? Obviamente, no es lo mismo. \nEntonces, debemos ser cuidadosos, porque el sentido de este texto puede ser mal aplicado por los tribunales. \nEl art\u00EDculo siguiente interpreta la voluntad del fallido cuando \u00E9ste no concurre, al se\u00F1alar que debe entenderse que falta el voto favorable del fallido cuando \u00E9ste vota en contra. \u00BFC\u00F3mo un texto legal va a llegar a la obviedad de que falta la voluntad del fallido cuando \u00E9ste vota en contra? \u00BFQu\u00E9 otro sentido puede tener el voto en contra de un fallido que no sea la falta de su voluntad o voto desfavorable, o cuando manifiesta su oposici\u00F3n de cualquier otra forma? De modo que si un fallido hace musara\u00F1as, gestos, se retuerce, pero nada dice al juez frente a la propuesta del s\u00EDndico, hay que entender que falt\u00F3 su voto favorable. Por t\u00E9cnica jur\u00EDdica, esta disposici\u00F3n, debe revisarse, pues est\u00E1 mal planteada. \nPor otro lado, uno se pregunta: \u00BFPor qu\u00E9 esta iniciativa exclusiva del s\u00EDndico para enajenar como unidad econ\u00F3mica? \nEl se\u00F1or CERDA (Presidente en ejercicio).- \nPara eso, tendr\u00EDa que haber acuerdo un\u00E1nime, se\u00F1or Diputado, porque la Sala tambi\u00E9n acord\u00F3 que fuera a la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n. \nSolicito el asentimiento un\u00E1nime de la Sala para que este proyecto no vuelva a la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia. \n " . .