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" El se\u00F1or BOSSELIN.- \nSe\u00F1or Presidente, la controversia planteada en esta Sala y la discusi\u00F3n que se realiz\u00F3 en la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, en relaci\u00F3n con este proyecto modificatorio de la ley N\u00B0 18.175, sobre quiebras, vers\u00F3 sustancialmente sobre el inciso final que se agrega a su art\u00EDculo 124. \nPara plantear mi posici\u00F3n sobre este tema me voy a permitir leer, en primer t\u00E9rmino, lo que dice este inciso final: \"No obstante lo anterior, no se requerir\u00E1 la voluntad del fallido, ni la del juez de la causa en subsidio, siempre que la enajenaci\u00F3n de los bienes como una o m\u00E1s unidades econ\u00F3micas se acordare efectuar en licitaci\u00F3n o subasta p\u00FAblica y al mejor postor.\". \nLa controversia se suscita porque diversos se\u00F1ores Diputados consideran que prescindir de la voluntad del fallido representar\u00EDa una irregularidad, desde el punto de vista de las normas procesales de la instituci\u00F3n de la quiebra, y de alguna manera amenazar\u00EDa la plena validez y vigencia del derecho de propiedad. A ra\u00EDz de ello, se han presentado indicaciones destinadas a modificar la disposici\u00F3n que as\u00ED lo establece. \nSin embargo, remont\u00E1ndonos a los or\u00EDgenes del art\u00EDculo 124 de la Ley de Quiebras y confront\u00E1ndolo con el verdadero significado del desasimiento que se produce con motivo de la declaratoria de quiebra, se llega a la conclusi\u00F3n de que el texto propuesto por el Ejecutivo se desarrolla dentro del \u00E1mbito de los conceptos jur\u00EDdicos adecuados, y que en modo alguno violenta los derechos de terceros o amenaza la instituci\u00F3n de la quiebra. \nTengo en mi poder una obra del que fuera profesor de la Universidad de Chile don Rafael Correa Fuenzalida, quien fue s\u00EDndico de quiebras y form\u00F3 parte de la Comisi\u00F3n Redactora de la primitiva Ley de Quiebras, donde se defini\u00F3 qu\u00E9 se entend\u00EDa por \"desasimiento\". Esa fue una de las disposiciones que se trat\u00F3 de analizar con mayor profundidad, porque es el nervio de la instituci\u00F3n de la quiebra. \n\u00BFQu\u00E9 dice don Rafael Correa? \"Entre los efectos negativos de la quiebra, debemos se\u00F1alar, en primer t\u00E9rmino, el desasimiento\". Y se pregunta: \u00BFEn qu\u00E9 consiste el desasimiento? \"Consiste en la p\u00E9rdida de la administraci\u00F3n de los bienes que hasta ese momento le ha correspondido al fallido y que pasa a los acreedores, representados por el S\u00EDndico. Pero el derecho de administraci\u00F3n comprende tambi\u00E9n el de disponer de los bienes, que tambi\u00E9n lo pierde el deudor y que pasa al S\u00EDndico. De manera, entonces, que de los atributos de la propiedad no le queda al deudor ninguno, como no sea el que sigue radicado en \u00E9l ese dominio sobre todos sus bienes; pero el uso, goce y disposici\u00F3n de ellos pasa de la cabeza del deudor a la de sus acreedores, representados por el S\u00EDndico.\". \nEn consecuencia, el desasimiento no significa la p\u00E9rdida del dominio ni de la titularidad de la propiedad, que permanece en manos del deudor declarado en quiebra. Pero ese deudor, a trav\u00E9s del desasimiento, por disposici\u00F3n legal plenamente constitucional, es privado de las facultades de uso, goce y disposici\u00F3n, las cuales en el proceso de quiebra las entra a ejercer el S\u00EDndico, en representaci\u00F3n de los acreedores. \nDesde esta perspectiva, y teniendo la quiebra como finalidad la realizaci\u00F3n de los bienes del activo para pagar a los acreedores, es obvio que no sea necesaria la voluntad del fallido para venderlos en forma privada, en p\u00FAblica subasta o en licitaci\u00F3n p\u00FAblica, porque la quiebra es un proceso de car\u00E1cter compulsivo. Es una especie de juicio ejecutivo colectivo, que tiende a sumar la fuerza de todos los acreedores por una raz\u00F3n de econom\u00EDa procesal. \nSi en alg\u00FAn momento determinado el legislador crey\u00F3 conveniente exigir la concurrencia de la voluntad del fallido para proceder a la licitaci\u00F3n p\u00FAblica, no lo hizo por un imperativo de la propia Ley de Quiebras o del propio desasimiento que provoca aquella, sino como una especie de cortes\u00EDa o buena educaci\u00F3n procesal. No es necesaria la voluntad del deudor declarado en quiebra para vender, sacar a remate o licitar sus bienes. Esa voluntad, por el contrario, puede en alg\u00FAn momento transformarse en una herramienta que perturbe el proceso de realizaci\u00F3n e impida que el s\u00EDndico, que est\u00E1 velando por los intereses de toda la masa y los acreedores, adopte la resoluci\u00F3n adecuada. \nSe ha expresado en esta Sala que, dejando al margen al fallido, se podr\u00EDa producir una colusi\u00F3n entre dos acreedores, en perjuicio de los restantes acreedores. Pero ello representa una visi\u00F3n muy parcial, porque la Ley de Quiebras establece sanciones penales, tipos penales relacionados con el fraude en aquellos casos en que se produzca una colusi\u00F3n entre los acreedores para burlar a los dem\u00E1s acreedores. En consecuencia, existen garant\u00EDas procesales penales que ponen a buen recaudo los intereses de la totalidad de la masa, de los acreedores. Si eventualmente dos acreedores que acuerden la licitaci\u00F3n p\u00FAblica proponen, a trav\u00E9s del s\u00EDndico, bases abusivas o perjudiciales -por ejemplo, una unidad econ\u00F3mica que vale diez millones de d\u00F3lares, la proponen vender en dos millones de d\u00F3lares-, aunque no se hubiera necesitado la voluntad del fallido para concurrir al acuerdo, \u00E9ste puede plantear el correspondiente incidente. As\u00ED lo autorizan las disposiciones generales de la Ley de Quiebra: puede promover, el conflicto procesal y plantear el recurso de queja, incluso, ante situaciones abusivas a errores de fondo de responsabilidad de los acreedores. \nPor lo tanto, no diviso razones para obstaculizar en este momento un proyecto de ley que no tiende a satisfacer intereses relacionados con alguna quiebra determinada. Y no se vaya a estar preparando aqu\u00ED, por la v\u00EDa indirecta, un recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema. \nCuando el Ejecutivo presenta este proyecto de ley, lo hace teniendo en consideraci\u00F3n que la ley es una norma de car\u00E1cter general. Y no toma en cuenta ni tiende a solucionar un caso particular determinado. \nEn el Mensaje con el cual se env\u00EDa este proyecto de ley, se hace un razonamiento de car\u00E1cter general. La Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, Fomento y Desarrollo consult\u00F3 la opini\u00F3n de expertos en el \u00E1mbito del Derecho Comercial, incluso la de personas que en el anterior r\u00E9gimen tuvieron destacada participaci\u00F3n en otras modificaciones de la Ley de Quiebras y del C\u00F3digo de Comercio, en materia de cambios. Un profesor em\u00E9rito, cuyo testimonio est\u00E1 en las actas de la Comisi\u00F3n, manifiesta que, analizada la Ley de Quiebras en su conjunto, de ninguna manera se est\u00E1 violentando la voluntad general de los acreedores a trav\u00E9s de esta modificaci\u00F3n que tiende a darle mayor rapidez al proceso de quiebra y a impedir que determinados acreedores puedan abusar -ellos s\u00ED- de sus derechos en perjuicio de otros, o que los fallidos pretendan colocar contra la pared a algunos acreedores para exigirles una determinada negociaci\u00F3n, al margen, incluso, del propio proceso de quiebra. \nPor estas razones, me pronuncio categ\u00F3ricamente en favor del proyecto enviado por el Ejecutivo, que encuentra su origen en el Ministerio de Econom\u00EDa, a cargo del se\u00F1or Carlos Ominami. Lo vamos a respaldar. Esa es la posici\u00F3n de la bancada de la Democracia Cristiana despu\u00E9s de haber estudiado en profundidad este tema. \nCreemos que es necesario presentar otras indicaciones, porque las que se formulan, en alguna forma, dejan las cosas tal como est\u00E1n en este momento, con el conflicto que plantea la participaci\u00F3n del fallido o el que puede suscitar la intervenci\u00F3n subsidiaria del propio tribunal, aunque sea a trav\u00E9s de un procedimiento con plazos fatales. Todos sabemos que si existe un procedimiento especial, tienen plena aplicaci\u00F3n las normas generales del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales relativas a las quejas, respaldadas por normas constitucionales. \n " . . .