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Señor Presidente, voy a acotar algunas de las observaciones hechas por el señor Bosselin, que me parecen muy pertinentes.
En primer lugar, cabe preguntarse a qué viene tanta defensa de la persona del quebrado, cuando todos sabemos que no es un deudor virginal. Cae en quiebra porque ha dejado de cumplir decenas de obligaciones y ha perjudicado a cientos de personas, a veces, a miles. Esta es la generalidad de los casos. En consecuencia, al debatir durante tres días los derechos del fallido, estamos empleando un tiempo mucho más largo del que corresponde moralmente a una persona que no sólo ha fracasado en sus negocios, sino que se ha permitido incumplir con la sociedad, con el Estado y con decenas de acreedores.
El debate se ha centrado sobre si el deudor quebrado o fallido tendría o no protegidos sus derechos con la supresión f de su anuencia para la enajenación de la unidad económica, en caso de licitación o subasta pública, ya que podrían concertarse los acreedores para perjudicarlo.
El Diputado señor Bosselin tiene razón cuando dice que el fallido no pierde el dominio de sus bienes en la quiebra, pero no puede disponer, usar y gozar de ellos por efectos del desasimiento. En la práctica, en un auténtico embargo. Si se le priva de las tres facultades del dominio, es bien poco lo que tiene que hacer el fallido; simplemente, puede impetrar medidas conservativas.
Conforme a los artículos 27 y 64 de la Ley de Quiebra, el síndico es el representante del fallido en el juicio de quiebra.
La representación legal es obligatoria. Luego, es innecesaria la presencia o la voluntad del fallido, pues ya tiene un representante.
Pero el representante legal, el síndico, tiene responsabilidades penales y civiles; responde de culpa y dolo y comete delito según el artículo 38 de la Ley de Quiebras, que expresa: "El síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviera asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de síndico.
"La responsabilidad civil del síndico, que alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta definitiva.".
Luego, ¿qué mejor garantía que la responsabilidad que le asigna este precepto al síndico si quisiera burlar a los acreedores, al fallido o a terceros en su gestión, como se ha planteado?
Otra garantía que destruye las objeciones es el hecho de que la enajenación de la unidad económica requiere el voto favorable de dos o más acreedores que representen más de la mitad del pasivo de la quiebra, según el artículo 124. O sea, si se propusiera enajenar a vil precio para burlar los derechos del fallido, éste tendría cubierto, de todas maneras, más de 50 por ciento de su pasivo y podría suceder que la unidad económica representara menos de ese 50 por ciento.
La enajenación como unidad económica sólo puede verificarse a propuesta del síndico. Esta es otra garantía. Si la propuesta no existe o ella se altera, no puede haber enajenación, es decir, es fundamental la propuesta del síndico, representante legal del fallido.
La propuesta debe cumplir con exigencias perentorias, entre ellas, indicar el precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación, según el artículo 125. O sea, decir que se concertarán los acreedores para fijar precios viles implicaría aceptar la colusión del síndico, el cual caería en el delito ya señalado del artículo 38, y los acreedores serían coautores o cómplices del mismo.
Aún más, la propia ley, en el artículo 5°, consigna la posibilidad de plantear cualquiera cuestión que se presente en el juicio de quiebras, mediante un procedimiento especial, por lo que el fallido bien puede reclamar por esta vía o impugnar aquellas resoluciones o acuerdos que contraríen sus intereses.
Tratándose de un juicio colectivo de ejecución, la realización de los bienes del ejecutado -el apremio- no tiene por qué contar con el acuerdo del ejecutado. Muy distinto es que éste reclame derechos de que se le están privando, ya que el mismo reclamo supone la ausencia del consentimiento, puesto que todo el procedimiento se lleva adelante contra la voluntad del ejecutado.
La actuación del juez, en subsidio de la el fallido, tampoco es necesaria, ya que el tribunal actúa, precisamente, cuando el fallido se opone.
He dicho.
"
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