. . . . . . " El se\u00F1or ELGUETA.- \nSe\u00F1or Presidente, voy a acotar algunas de las observaciones hechas por el se\u00F1or Bosselin, que me parecen muy pertinentes. \nEn primer lugar, cabe preguntarse a qu\u00E9 viene tanta defensa de la persona del quebrado, cuando todos sabemos que no es un deudor virginal. Cae en quiebra porque ha dejado de cumplir decenas de obligaciones y ha perjudicado a cientos de personas, a veces, a miles. Esta es la generalidad de los casos. En consecuencia, al debatir durante tres d\u00EDas los derechos del fallido, estamos empleando un tiempo mucho m\u00E1s largo del que corresponde moralmente a una persona que no s\u00F3lo ha fracasado en sus negocios, sino que se ha permitido incumplir con la sociedad, con el Estado y con decenas de acreedores. \nEl debate se ha centrado sobre si el deudor quebrado o fallido tendr\u00EDa o no protegidos sus derechos con la supresi\u00F3n f de su anuencia para la enajenaci\u00F3n de la unidad econ\u00F3mica, en caso de licitaci\u00F3n o subasta p\u00FAblica, ya que podr\u00EDan concertarse los acreedores para perjudicarlo. \nEl Diputado se\u00F1or Bosselin tiene raz\u00F3n cuando dice que el fallido no pierde el dominio de sus bienes en la quiebra, pero no puede disponer, usar y gozar de ellos por efectos del desasimiento. En la pr\u00E1ctica, en un aut\u00E9ntico embargo. Si se le priva de las tres facultades del dominio, es bien poco lo que tiene que hacer el fallido; simplemente, puede impetrar medidas conservativas. \nConforme a los art\u00EDculos 27 y 64 de la Ley de Quiebra, el s\u00EDndico es el representante del fallido en el juicio de quiebra. \nLa representaci\u00F3n legal es obligatoria. Luego, es innecesaria la presencia o la voluntad del fallido, pues ya tiene un representante. \nPero el representante legal, el s\u00EDndico, tiene responsabilidades penales y civiles; responde de culpa y dolo y comete delito seg\u00FAn el art\u00EDculo 38 de la Ley de Quiebras, que expresa: \"El s\u00EDndico que se concertare con el deudor, con alg\u00FAn acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para s\u00ED, ser\u00E1 penado con presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempe\u00F1o de su cargo tuviera asignada mayor pena, pues entonces se aplicar\u00E1 \u00E9sta. Ser\u00E1, adem\u00E1s, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de s\u00EDndico. \n\"La responsabilidad civil del s\u00EDndico, que alcanzar\u00E1 hasta la culpa lev\u00EDsima, se perseguir\u00E1 en juicio sumario y s\u00F3lo una vez presentada la cuenta definitiva.\". \nLuego, \u00BFqu\u00E9 mejor garant\u00EDa que la responsabilidad que le asigna este precepto al s\u00EDndico si quisiera burlar a los acreedores, al fallido o a terceros en su gesti\u00F3n, como se ha planteado? \nOtra garant\u00EDa que destruye las objeciones es el hecho de que la enajenaci\u00F3n de la unidad econ\u00F3mica requiere el voto favorable de dos o m\u00E1s acreedores que representen m\u00E1s de la mitad del pasivo de la quiebra, seg\u00FAn el art\u00EDculo 124. O sea, si se propusiera enajenar a vil precio para burlar los derechos del fallido, \u00E9ste tendr\u00EDa cubierto, de todas maneras, m\u00E1s de 50 por ciento de su pasivo y podr\u00EDa suceder que la unidad econ\u00F3mica representara menos de ese 50 por ciento. \nLa enajenaci\u00F3n como unidad econ\u00F3mica s\u00F3lo puede verificarse a propuesta del s\u00EDndico. Esta es otra garant\u00EDa. Si la propuesta no existe o ella se altera, no puede haber enajenaci\u00F3n, es decir, es fundamental la propuesta del s\u00EDndico, representante legal del fallido. \nLa propuesta debe cumplir con exigencias perentorias, entre ellas, indicar el precio m\u00EDnimo, forma de pago, plazos, garant\u00EDas y dem\u00E1s modalidades y condiciones de la enajenaci\u00F3n, seg\u00FAn el art\u00EDculo 125. O sea, decir que se concertar\u00E1n los acreedores para fijar precios viles implicar\u00EDa aceptar la colusi\u00F3n del s\u00EDndico, el cual caer\u00EDa en el delito ya se\u00F1alado del art\u00EDculo 38, y los acreedores ser\u00EDan coautores o c\u00F3mplices del mismo. \nA\u00FAn m\u00E1s, la propia ley, en el art\u00EDculo 5\u00B0, consigna la posibilidad de plantear cualquiera cuesti\u00F3n que se presente en el juicio de quiebras, mediante un procedimiento especial, por lo que el fallido bien puede reclamar por esta v\u00EDa o impugnar aquellas resoluciones o acuerdos que contrar\u00EDen sus intereses. \nTrat\u00E1ndose de un juicio colectivo de ejecuci\u00F3n, la realizaci\u00F3n de los bienes del ejecutado -el apremio- no tiene por qu\u00E9 contar con el acuerdo del ejecutado. Muy distinto es que \u00E9ste reclame derechos de que se le est\u00E1n privando, ya que el mismo reclamo supone la ausencia del consentimiento, puesto que todo el procedimiento se lleva adelante contra la voluntad del ejecutado. \nLa actuaci\u00F3n del juez, en subsidio de la el fallido, tampoco es necesaria, ya que el tribunal act\u00FAa, precisamente, cuando el fallido se opone. \nHe dicho. \n " . .