. . . " El se\u00F1or RECONDO.- \nSe\u00F1or Presidente, en la discusi\u00F3n se han generado discrepancias tanto sobre la forma como sobre el fondo del proyecto. Las formales han surgido, fundamentalmente, por la manifestaci\u00F3n de las distintas voluntades del Ejecutivo y de la C\u00E1mara, respectivamente, en relaci\u00F3n con el tiempo que deber\u00EDa tomar la tramitaci\u00F3n de una modificaci\u00F3n a la Ley de Quiebras. \nLa voluntad del Ejecutivo se ha expresado en el tr\u00E1mite de suma urgencia con que calific\u00F3 el proyecto, y la voluntad de la C\u00E1mara -expuesta en sesiones precedentes- en la decisi\u00F3n de que la iniciativa debiera ser analizada tambi\u00E9n por la Comisi\u00F3n de Construcci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia. \nDentro de los aspectos de forma es, a nuestro juicio extraordinariamente peligroso establecer normas permanentes a trav\u00E9s de modificaciones a la ley, con las cuales se pretende ejercer influencia y acci\u00F3n para solucionar una materia absolutamente transitoria o puntual, sobre todo cuando hay distintas circunstancias que provocan la quiebra de las empresas o de las personas naturales. \nSe\u00F1or Presidente, los parlamentarios de la UDI discrepamos de las aspiraciones manifestadas por algunos se\u00F1ores parlamentarios de la bancada de la Democracia Cristiana y hemos presentado indicaci\u00F3n porque tenemos aprensiones respecto de la constitucionalidad de la modificaci\u00F3n que el Ejecutivo quiere introducir a la Ley de Quiebras. Dichas dudas provienen, fundamentalmente, de la lectura de los incisos segundo y tercero del N\u00B0 24 del art\u00EDculo 19, de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, que garantiza el dominio, y, en especial, sus facultades esenciales, cuales son las de uso, goce y disposici\u00F3n. En nuestra opini\u00F3n la facultad de disposici\u00F3n est\u00E1 comprometida en la enajenaci\u00F3n de los bienes del fallido sin su consentimiento. Por tanto, la quiebra, que supone la dictaci\u00F3n de una sentencia definitiva, priva del fallido de la administraci\u00F3n de sus bienes, de las facultades de uso y goce, pero no de la de disposici\u00F3n, puesto que se requiere su consentimiento para vender, seg\u00FAn la ley vigente. \nEn general, para privar de sus bienes a un deudor es necesaria una sentencia que as\u00ED lo ordene, dictada luego de que el ejecutado fue o\u00EDdo y de que se le dio la posibilidad de hacer valer sus derechos. Pero, la enajenaci\u00F3n de la unidad econ\u00F3mica en la forma propuesta por este proyecto, lesiona la facultad de disposici\u00F3n que asegura la Constituci\u00F3n. \nFrente a estas dudas de constitucionalidad, presentamos una indicaci\u00F3n que coincide con juicios emitidos por algunos se\u00F1ores parlamentarios, en el sentido de que se requiera, al menos, la consulta la expresi\u00F3n de voluntad del fallido o la actuaci\u00F3n del juez, en subsidio. \nPor estas razones, los parlamentarios de la UDI votaremos favorablemente la idea de legislar de este proyecto, pero nos reservamos el derecho de introducirle las modificaciones que nos parecen indispensables para aprobarlo en particular. \nHe dicho. \n " . . . . .