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Señor Presidente, hemos escuchado un debate que tiene dos niveles, dos ópticas distintas.
Todo el mundo comparte la preocupación de que en la quiebra de Lozapenco se busquen fórmulas rápidas y eficaces que preserven los intereses de los involucrados; pero el proyecto tiene implicaciones jurídicas que van más allá del caso específico y de otros que vendrán.
La institución de la quiebra tiene toda una tradición y una práctica que han dado lugar a modificaciones por las deficiencias observadas en el pasado, desde que existió la Sindicatura de Quiebras, que asumía la función pública de intervenir el patrimonio del fallido. El proceso se modificó; se cambió toda la institucionalidad para darle más celeridad y proteger mejor los intereses de las partes involucradas.
La precipitación no tiene por qué llevarnos a resolver un problema de manera inadecuada. Además, ha quedado demostrado que con esta norma no se van a cautelar mejor los derechos de los trabajadores y de los acreedores en general
El problema no está en la constitución de la unidad económica. Está claro y el proyecto la contempla.
Aprovecho de responder al Diputado señor Devaud una consulta que formuló ayer.
La normativa establece cómo se declara la unidad económica y fija las condiciones de su realización, incluido un precio mínimo base, que determinará, a propuesta del síndico, el conjunto de acreedores. A lo menos, la mitad más uno deberá prestar su aprobación.
El problema está en otro lado; no en la conveniencia o inconveniencia de la unidad económica. Está en las implicancias procesales y judiciales, que en esta materia son de envergadura.
Las normas de procedimiento ante los tribunales de justicia buscan garantizar el debido proceso a todas las partes, para que expongan sus puntos de vista y hagan valer sus derechos.
La declaración de unidad económica tiene una serie de efectos mayores, tales como la inhibición de acciones correspondientes a créditos, para que tengan garantía real; las retenciones y la reducción del precio, incluso, si en la primera licitación o subasta no se alcanza el mínimo fijado. Es decir, un conjunto de consecuencias. Es preciso, entonces, buscar un sistema procesal que resguarde los intereses de todos los sectores que involucra esta institución tan compleja.
El señor Ministro dijo ayer que el Gobierno ha constatado que las disposiciones relativas a la quiebra, a pesar de todas las modificaciones introducidas en el último tiempo, no surten efecto y se va a presentar un nuevo proyecto.
Se ha desglosado esta disposición por el problema particular de Lozapenco; pero la verdad es que pudo hacerse con anterioridad. ¿Por qué ahora tenemos la premura de aprobar una norma sobre cuya corrección tiene dudas la Corporación? La verdad es que habríamos tenido un debate más detenido y completo.
Dadas las circunstancias, a fin de no extenderme, diré que las normas procesales son fundamentales en estos casos, porque se trata de proteger intereses complejos, no coincidentes y de distintas partes: acreedores, fallidos y la propia colectividad. Deben adoptarse todos los resguardos para evitar las eventuales colusiones, que advirtió el Diputado don Juan Martínez.
Los profesionales que se dedican a tramitar procesos de quiebra saben que hay una serie de problemas, planteados en términos de mecanismos a que se puede recurrir para eludir la responsabilidad de los acreedores minoritarios o de aquellos que, en definitiva, no manejan el paquete de acreencias mayoritarias de la quiebra.
En este cuadro, hemos presentado indicación para establecer, justamente, la norma bajo la cual se realizará la unidad económica, con el fin de proteger convenientemente los intereses del fallido y de los acreedores.
El colega don Juan Martínez preguntaba por qué no se podía prescindir de la voluntad del fallido en otras disposiciones. La norma general de la quiebra permite prescindir de ella; pero, en subsidio, establece la voluntad o la decisión del juzgado o del tribunal de la causa. O sea, la norma general es que si no concurre la voluntad del fallido, alguien -otra instancia- debe velar por los intereses de los involucrados, salvo excepciones muy calificadas que no voy a entrar a detallar. Ahora, en una cosa tan importante como es la realización de bienes, la norma general no prescinde de la voluntad del fallido.
En este caso, no se trata de dilatar el proceso. Se puede recurrir, a falta de la voluntad del fallido, a fin de no entorpecer el mecanismo de la quiebra, a la norma general. Se fija un procedimiento rápido -como el que se plantea en la indicación que no leeré ahora- y dentro de un tiempo breve el juez dispone la realización de la unidad económica, cautelando los intereses del fallido, escuchándolo previamente dentro de plazos fatales, que se pueden establecer en la ley. En definitiva, un procedimiento que no dé lugar a incidente alguno.
Por lo tanto, no se trata de eliminar la unidad económica, sino de precisar el procedimiento en materia de tribunales y de procesos judiciales, cosa que debemos hacer en función del interés general de una institución que todavía requiere de numerosas correcciones.
El Diputado señor Huepe me solicita una interrupción; con su venia, se la concedo.
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