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- rdf:value = " Moción de los Diputados señores Ruben Gajardo, Sergio Pizarro, Luis Leblanc y Mario Acuña que MODIFICA EL ARTICULO 19, N° 24, DE LA CONSTITUCION POLITICA, EN LO RELATIVO AL REGIMEN JURIDICO DE PROPIEDAD DE LAS AGUAS. BOLETIN 652 07
Materia: Modifica la Constitución Política del Estado en su articulo 19 N° 24, inciso 11, sobre régimen jurídico de las aguas.
Antecedentes: El inciso materia de la modificación que se propone establece la propiedad sobre los derechos de aguas reconocidos en favor de particulares o constituidas por ellos en conformidad a la ley. La legislación del ramo precisa que las aguas son bienes nacionales de uso público. Loa particulares pueden beneficiarse de ellas en virtud del derecho de aprovechamiento. El titular de esos derechos está habilitado para usar y gozar las aguas y tiene el dominio del derecho de aprovechamiento en si, lo cual le permite usar, gozar y disponer de él, Este derecho no tiene limite en el tiempo y es independiente del destino que se dé a la utilización del agua.
Sin perjuicio de las reservas que se tengan sobre la racionalidad de un régimen jurídico semejante, pocas dudas puede haber acerca de la manifiesta inconveniencia de aplicarlo indiscriminadamente en todo el territorio nacional, sin respetar las naturales diferencias que se aprecian en cuanto a la disponibilidad del recurso.
En las zonas áridas, escasas en agua y donde su empleo está a menudo vinculado a. usos limitados en el tiempo, la explotación minera es un claro ejemplo de ello, parece razonable afectar e1 aprovechamiento de las aguas a los fines para los cuales se obtuvo el correspondiente derecho, de manera que una vez agotada la actividad favorecida, el agua se reincorpore al dominio público y permanezca disponible para el caso que en su oportunidad 1 a. autoridad determine en conformidad a la legislación vigente.
Para el logro de los propósitos expuestos,es necesario modificar el Código de Aguas, consultando un nuevo Titulo, al final del Libro I, con el N° X y cuyo tenor sera el siguiente:
TITULO X DEL REGIMEN ESPECIAL DE AGUAS PARA ZONAS DSERTICAS
Artículo 129 a) A las aguas situadas al norte del Río Salado, ubicado en la Tercera Región, se le aplicarán las disposiciones contenidas en este Título y, en silencio de ellas, las demás establecidas en el presente Código en cuanto resulten compatibles.
Artículo 129 b) Todas las aguas comprendidas en la extensión precedentemente señalada constituyen bienes nacionales de uso público. Su uso en beneficio particular solo puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento concedido por la autoridad competente, con excepción de los contemplados en los artículos 10 y 11 de este Código.
No se podrá adquirir por prescripción el dominio de las aguas ni el derecho a usarlas.
Artículo 129 c) E1 derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo que recae sobre las aguas y consiste en el uso de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescriben las disposiciones de este Título.
Artículo 129 d) No podrá cederse el derecho de aprovechamiento. No obstante si se enajenaren, transmitieren o adjudicaren los inmuebles, industrias o actividades para las cuales las aguas fueron destinadas subsistirán a favor del adquirente o adjudicatario los derechos de aprovechamiento constituidos sobre ellas.
Artículo 129 e) E1 derecho de aprovechamiento se extinguirá total o parcialmente, según correspondiere, por el termino o notoria disminución de la actividad para cuya utilización fué concedido.
Artículo 129 f) Caducará el derecho de aprovechamiento, total o parcialmente, en los siguientes casos:
a) Si no se utilizaren aguas durante tres años consecutivos;
b) Si se da a las aguas una utilización diversa de la señalada en la concesión;
c) Si se cede el derecho de aprovechamiento con infracción al artículo 129 d).
Artículo 129 g) La declaración de extinción o caducidad, en su caso, corresponderá formularla al Juez de Letras con jurisdicción en el territorio de ubicación de las aguas, a petición de parte interesada, en procedimiento sumario durante el cual deberá ser oida la Dirección General de Aguas.
Artículo 129 h) No habrá lugar a indemnización por la extinción o caducidad del derecho de aprovechamiento judicialmente declaradas".
La aprobación del proyecto transcrito, que soluciona el problema planteado, requiere, previamente, de una reforma a la Constitución Política del Estado por lo que con los fundamentos invocado: someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Articulo único: Modificase el artículo n° 1°, numeral 24, de la Constitución Política del Estado, reemplazando su inciso decimoprimero y final por el siguiente:.
"Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre los mismos, con excepción del régimen que establezca la ley para el aprovechamiento de las aguas situadas al norte del Rio Salado, ubicado en la Tercera Región".
(Fdo.):Ruben Gajardo; Sergio Pizarro; Luis Le blanc y Mario Acuña.
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