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MODIFICA EL ARTICULO 15 DE LA LEY Nº 14.908, EN LO RELATIVO AL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS (boletin N° 493-97).
"Honorable Cámara:
El artículo 15º de la ley 14.908, prescribe que: "si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280 del Código Civil, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente, según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso 1 del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta 30 días y en caso de nuevo apremio, le impondrá un arresto que será precisamente de 30 días.
"Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal".
"El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia."
Su artículo l0, en su inciso primero añade que "El tribunal no podrá fijar corno monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento del alimentante."
La realidad demuestra que frecuentemente los apremios impuestos por los tribunales no resultan ser prácticos, por cuanto la reiteración de los mismos sólo permite la dilación en el pago de las pensiones alimenticias. Los tribunales disponen los apremios, se oficia a Carabineros o Investigaciones, y sólo en ese momento el alimentante paga.
Esta operación se repite mes a mes, convirtiéndose en una permanente burla de la sentencia que reguló la pensión alimenticia.
Es por ello que proponemos agregar al artículo 15º de la ley 14.908, un inciso final que faculte al tribunal para imponer sanciones pecuniarias conminativas tendientes a que las partes cumplan las sentencias.
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Agrégase al artículo 152 de la ley 14.908 el siguiente inciso final:
"El tribunal podrá imponer condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplan con su obligación de pagar las pensiones alimenticias. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o modificadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Para los efectos de las condenas conminatorias no se aplicará el límite dispuesto en el artículo 10.".
(Fdo.): Hernán Bosselin Correa Diputado, Sergio Ojeda Uribe, Diputado, Sergio Pizarro Mackay, Diputado, Sergio Elgueta Barrientos, Diputado."
"
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