-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670586/seccion/akn670586-ds65-ds80
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/344
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3388
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2146
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3521
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670586/seccion/entityAYYK140R
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los Diputados señores Juan Martínez, Camilo Escalona, Vladislav Kuzmicic y Nicanor Araya. MODIFICA EL D.L. N2 679, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA (boletín N 460-04)."^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670586/seccion/akn670586-ds65
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670586
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/460-04
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2146
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3521
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3388
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/344
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-sobre-calificacion-cinematografica
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-legal
- rdf:value = " Moción de los Diputados señores Juan Martínez, Camilo Escalona, Vladislav Kuzmicic y Nicanor Araya.
MODIFICA EL D.L. N° 679, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA (boletín N 460-04).
"Considerando:
1.- La necesidad de adecuar la legislación vigente que se refiere a la calificación de las películas que se exhibirán en el país, evitando orientar coercitivamente la producción o la exhibición del cine.
2.- Que las mencionadas normas deben recoger los valores democráticos y libertarios que hoy rigen en nuestro país, entregando al criterio de cada persona la opción de elegir las películas de las que desea ser espectador.
3.- La necesidad de dotar al Consejo de Calificación Cinematográfica de mayor pluralidad y conocimientos para lograr recoger la opinión de diversos sectores de la sociedad y aplicar criterios objetivos en sus resoluciones.
4.- Que se requieren establecer nuevos tramos de edad adecuados para calificar las películas.
5.- La necesidad de terminar con el tramo excepcional a que se somete el cine en relación a las demás expresiones artísticas y medios de comunicación social, asegurando de esta forma, una auténtica libertad de expresión.
6.- Que la calificación de las películas debe tender a proteger la sensibilidad en la formación de los niños y adolescentes de posibles daños que pudieran causarles la exposición acrítica a la violencia o a la perversión en las pantallas.
7.- Que es necesario recoger el mejor derecho de los padres a orientar la formación cultural de sus hijos, reduciendo el papel del Estado a una función de recomendación.
8.- Que es recomendable no excluir arbitrariamente a los niños y a los jóvenes de la mayor parte de las películas de valor, permitiéndoles de este modo que accedan a la más viva y contemporánea de las artes.
9.- Que por lo anterior es necesario corregir la actual legislación para hacer efectiva la protección a nuestro patrimonio cultural y artístico, e incentivar a los productores y autores nacionales.
Por lo tanto: El Diputado que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. 679 del 10 de Octubre de 1974, que establece normas sobre calificación cinematográfica:
1.- Reemplázase el artículo 2 del D.L. 679 por el siguiente:
Artículo 2.- El Consejo estará formado por las siguientes personas:
a)El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien presidirá sus debates en ausencia del Subsecretario;
b)Dos representantes del Poder Judicial, de preferencia Jueces de Menores, elegidos por la Corte Suprema en una sola votación;
c)Dos representantes del Consejo de Rectores de las Universidades designados por éste;
d)Dos representantes del Colegio de Profesores de Chile, designados por éste;
e)Tres representantes del Ministerio de Educación Pública designados por el Ministro, siendo uno de ellos el Subsecretario o su representante;
f)Dos médicos psiquiatras designados por el Ministro de Educación, a propuesta en quina por el Colegio Profesional respectivo;
g)Un representante del Colegio de Periodistas, designado por éste, de preferencia crítico de arte cinematográficos y teatrales;
h)Un representante del Instituto Nacional de la Juventud, designado por éste;
i)Dos psicólogos con especialización en adolescentes o niños, elegidos por el Ministro de Educación a propuesta en quina por el Colegio Profesional respectivo, y
j)Un representante de la Asociación de Periodistas de Espectáculos, designado por ésta.
El secretario abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como subrogante del Director asistirá al Consejo en ausencia de éste, con sus mismos derechos y obligaciones.
En la primera sesión, el Consejo designará un orden de precedencia para presidir las sesiones, en caso de ausencia de los funcionarios señalados en este artículo.
El Subsecretario designará al Secretario del Consejo, pudiendo, al efecto, destinar un funcionario de la Subsecretaría para que cumpla estas funciones.
El consejero que haya presidido la sesión, conjuntamente con el secretario del Consejo, darán cuenta al Subsecretario de las películas clasificadas y rechazadas en forma semanal.
2.- Sustitúyase el artículo 5a del D.L. 679, por el siguiente:
"Artículo 5- Cada una de las salas calificadoras deberá hacerse asesorar por un médico, siquiatra, abogado o psicólogo, a petición de la mayoría de los miembros de la misma.
Los profesionales señalados serán designados cada dos años por el Colegio Profesional respectivo y serán citados oportunamente por la Secretaría del Consejo".
3 - Reemplázase el artículo 8a del D.L. 679, por el siguiente:
"Artículo 8.- El Consejo deberá calificar las películas cinematográficas en alguna de las siguientes categorías:
a)Aprobada para todo espectador.
b)Aprobada sólo para mayores de 14 años.
c)Aprobada para mayores de 18 años y para mayores de 14 años acompañados de sus padres.
d)Aprobada sólo para mayores de 18 años, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, alguna de los siguientes apelativos:
-Excesivamente violenta.
-Pornográfica.
e)Aprobada con carácter educativo.
En el caso de las películas calificadas en la letra d) de este artículo, sólo podrán ser exhibidas en salas debidamente identificadas y controladas por Carabineros de Chile y las Municipalidades respectivas. Estas salas no podrán funcionar en el centro de la ciudad y sólo podrá existir una por cada 150.000 habitantes.
En el caso de las películas calificadas para mayores de 14 años acompañados de sus padres, sólo se permitirá el ingreso a las salas respectivas previa presentación de las cédulas de identidad de los padres y del hijo.
Será obligatorio en todo tipo de publicidad de las películas calificadas por el Consejo la exhibición de un rótulo que indique claramente en que categoría fue calificada.
Las películas que el Consejo, de acuerdo a las Convenciones Internacionales respectivas aprobadas por Chile, declare educativas, deberán prestar servicio docente a los estudiantes por medio de exhibiciones gratuitas que indicará el Ministerio de Educación, de acuerdo con los distribuidores.
3.- Derógase el artículo 9 del D.L. 679. .
4.- Suprímase en el artículo 10 del D.L. 679, la siguiente frase: ",al rechazar una película,".
5.- Suprímase en el artículo 11 del D.L 679, la expresión: "rechazada", por la siguiente: "mayores de 18 años, excesivamente violenta o pornográfica".
6.- Reemplázase en el artículo 11 del D.L. 679, las expresiones "Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional" y "Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional", por las siguientes:
"Presidente del Colegio de Profesores dé Chile" y "Vicepresidente del Colegio de Profesores de Chile", respectivamente.
7.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 del D.L. 679, por el siguiente:
"El Tribunal de Apelación sesionará con tres de sus miembros, a lo menos. En caso de empate en la votación decidirá el Presidente del Tribunal".
8.- Agrégase al D.L. 679 un artículo 11 bis, que señale lo siguiente:
"Artículo 11 bis.- La calificación de una película regirá por dos años al termino de los cuales podrá ser presentada nuevamente para una nueva calificación".
9.- Suprímanse los incisos segundo, tercero y final del artículo 12.
10.- Suprímase en el inciso 1° del artículo 15 del D.L. 679, la expresión: "o rechazada por éste".
11.- Reemplázase en el artículo 15, inciso 2 del D.L. 679, la expresión: "10 a 20 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago" por la siguiente: "10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)".
12.- Sustitúyase el inciso 3 del artículo 16 del D.L. 679 por el siguiente:
"Sólo se podrá exhibir propaganda de escenas de películas calificadas por el Consejo como excesivamente violenta o pornográfica en funciones de películas que tengan esta misma calificación".
13.- Suprímase en el artículo 17 del D.L. 679, la expresión: "o 21 años".
14.- Derógase el artículo 18 del D.L. 679.
15.- Reemplázase en el artículo 19 inciso 1°, la expresión "a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago", por la siguiente: "a 3 Unidades Tributarias Mensuales".
16.- Agrégase al inciso 1 del artículo 19 del D.L. 679, como punto seguido, lo siguiente: "Si la película que se exhibe es de las calificadas como excesivamente violenta o pornográfica, la multa será de 5 U.T.M.".
17.- Agrégase en el inciso l del artículo 20 del D.L. 679, después de la palabra "niveles" y antes de la coma (,), la expresión siguiente: "que vistan uniforme".
18.- Reemplázase en el artículo 28 del D.L. 679, la expresión "1/4 de sueldo vital mensual de Santiago por cada cinta de una hora o más de duración, y 1/8 del mismo sueldo por aquellas de menos de una hora", por la siguiente:
"2 U.T.M. por cada cinta de una hora o más de duración y 1 U.T.M. por aquellas de menos de una hora. En el caso de aquellas películas calificadas como excesivamente violentas o pornográficas el valor será de 7 U.T.M. por cada cinta de una hora o más de duración y de 5 U.T.M. por aquellas de menos de una hora".
"Artículo 2.- El Ministerio de Educación Pública dictará un nuevo Reglamento para la aplicación de las normas de esta ley, dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial".
"Artículo 3.- Una vez que entre en vigencia la nueva Ley sobre Educación Superior, reemplazará al Consejo de Rectores en lo relativo a las atribuciones que le otorga la presente ley el Consejo Nacional de Educación Superior".
(Fdo.): Juan Martínez Sepúlveda, Diputado, Camilo Escalona, Diputado, Vladislav Kuzminic, Diputado, Nicanor Araya, Diputado".
"