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MODIFICA LA LEY Nº 18.403, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES
(Boletín Nº 409-11).
"ANTECEDENTES GENERALES:
"Cannabis sativa", L, del género cannabis y de la familia "cannabinacese", es el nombre botánico de un arbusto anual, lignoso, que tiene flores diolcas (macho y hembra) y que se conoce ordinariamente con el nombre de "marihuana".
Se cultiva para tres fines: para obtener fibra con la que se fabrican cuerdas, cordeles, telas y sombreros; para obtener la semilla de la que se extrae un aceite que seca rápidamente, el que es utilizado en las artes y también como sustituto comercial de semillas de ave, y en tercer lugar, para extraer el agente activo de la droga contenido en la resina de la parte superior florida de las plantas (cogollo) tanto esta minadas como plastiladas.
La siembra se efectúa depositando la semilla en forma manual, ocupando por cada hectárea 240 kilos de semilla, teniendo un rendimiento de 6.000 a 7.000 kilos de cáñamo.
Se estima que un kilo de marihuana no elaborada tiene un valor de $ 25 mil y en caso de ser elaborada, $ 100.000.
Las fechas de siembra es entre los meses de septiembre y enero, alcanzando el producto su madurez entre los meses de noviembre a marzo. La cosecha se realiza entre los meses de enero a mayo, respectivamente.
LEGISLACION ACTUALMENTE VIGENTE
Con fecha 14 de febrero de 1985 entró en vigencia la ley Nº 18.403, que sanciona el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y derogó la ley Nº 17.934 que hasta esa fecha regulaba estas conductas ilícitas. A su vez, con fecha 4 de marzo del mismo año, el Ministerio de Salud aprobó el reglamento que señala las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencias física o síquica, capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública.
Por otra parte, mediante decreto publicado el 20 de agosto de 1990, se aprobó la Convención de las Naciones Unidas en 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sicotrópicos, que en su artículo 10º se refiere a las "medidas para eliminar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen estupefacientes, empleando técnicas de erradicación, sustitución del cultivo y/o desarrollo rural integrado".
Ahora bien, de la ley Nº 18.403, ya individualizada, se pueden describir las siguientes infracciones en relación al cáñamo:
1.- Elaboradores:
a) Elaboradores que siembran el cáñamo para fines industriales y desvían por sí mismos o por terceros parte de la producción hacia el canal ilícito, y
b) Elaboradores que siembran el cáñamo, destinado íntegramente a la comercialización ilícita como droga.
2.- Traficantes:
Existen variados métodos de operar, entre los cuales destacan el traslado desde los lugares de cultivo ilícito; obteniéndola mediante la sustracción o adquisición a sus propietarios y trasladándola posteriormente por vía ilícita a los centros de distribución o de consumo a través de vehículos especialmente acondicionados para ello. Respecto a su venta, por lo general es realizada por individuos que residen en sectores poblacionales de nivel socioeconómico medio bajo, distribuyéndola en forma directa a los consumidores o utilizando intermediarios para este mismo efecto.
3.- Consumidores:
Es el dependiente de la sustancia, la que adquiere normalmente en la vía pública, en lugares de distribución preestablecido, el cual consume con el fin de producir los efectos deseados, entre los que se encuentran estimulaciones, alucinaciones y depresiones.
ANÁLISIS DE LA LEY.
1.- El artículo 2º de la ley Nº 18.403, si bien contempla una autorización previa para la siembra, cultivo y cosecha del cáñamo, no especifica cuál es el organismo o institución encargada de otorgar ésta, como asimismo, a quién faculta la fiscalización de estas plantaciones.
2.- Como consecuencia del consumo de "marihuana" como droga, iniciado a principios de la década del 60 y debido a la falta de disposición legal reguladora de los mencionados cultivos, en forma natural, el Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones comenzaron a llevar un catastro de las plantaciones, con el objeto de efectuar un control y fiscalización de las zonas productoras tradicionales.
3.- La Dirección del SAG, por no tener una instrucción jurídica que respaldará su actuación, dispuso a sus Departamentos abstenerse de recibir los comunicados del cultivo de cáñamo por parte de los agricultores, corroborando aún más este vacío jurídico, quedando dicha iniciativa en manos de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, instituciones que a la fecha continúan recibiendo este tipo de comunicados, con el solo fin de llevar una estadística actualizada y poder desarrollar una fiscalización en lo que respecta al artículo 3 de la ley, que dice relación con el abandono de las plantas, rastrojos, florescencias y semillas por parte de los agricultores que cultivan estas especies.
4.- Por otra parte, en el caso de abandono de plantas, éste sólo se sanciona en caso de lugares públicos o de fácil acceso y, se establece una figura con menos pena en el caso de "negligencia o descuido".
5.- Por último, la prohibición de plantar se establece en caso de reincidencia de las figuras delictivas establecidas por la ley. Se estima que esta prohibición debe aplicarse cuando se cometa el delito una vez.
Por las razones expuestas someto a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Modifícase la ley Nº 18.403 que sanciona el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y deroga la ley N° 17.834 en la forma que a continuación se indica:
1.- En el inciso segundo del artículo 1º sustitúyese la expresión "hasta en dos grados" por "en un grado".
2.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Los que, sin contar con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura correspondiente, previos informes escritos del Servicio Agrícola y Ganadero y de Carabineros de Chile, siembren, cultiven, cosechen o posean especies vegetales o sintéticas del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas que señale el reglamento, en circunstancias que hagan presumir el propósito de tráfico ilícito de alguna de ellas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales.
La autorización a que se refiere el inciso anterior deberá ser foliada y enviarse copia a Investigaciones de Chile, al Servicio Agrícola y Ganadero y a Carabineros de Chile.
La fiscalización de las normas relativas a la siembra, cultivo, cosecha, posesión, comercialización, será realizado por Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile".
3.- Modifícase el artículo 3º en la forma que a continuación se indica:
a) En el inciso primero elimínase las expresiones "en lugares públicos o de fácil acceso" y
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Se entenderá que abandonan las especies señaladas en el inciso anterior quienes, contando con la autorización aludida en el inciso primero del artículo 2º, no cumplan con las normas que sobre cierro establecerá el reglamento a que refiere la misma disposición, como asimismo, quienes no procedan a su incineración en el mismo predio, el cual deberá realizarse ante un oficial de Carabineros o de Investigaciones de Chile, quien actuará como testigo. Se levantará acta de lo obrado, que firmarán el funcionario policial y propietario de la siembra, enviándose copia de ella a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura correspondiente".
4.- En el artículo 4º sustitúyense las expresiones “La reincidencia en” por “La realización de”.
5.- En el inciso primero del artículo 12 elimínase las expresiones "inciso primero del".
6.- En el inciso segundo del artículo 17 agrégase, a continuación del primer punto seguido, lo siguiente:
"Dentro del mismo plazo y cuando la cantidad incautada de sustancia y materias primas hagan difícil su depósito, el tribunal ordenará su incineración en el lugar en que se encuentren, cuidando de no destruir los medios de pruebas, la cual se realizará ante un oficial de Carabineros o de Investigaciones de Chile, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo. Se levantará acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al proceso".
(Fdo.): Claudio Rodríguez Cataldo, Diputado".
"