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“Considerando la grave situación económica que vivió el país en el pasado régimen de gobierno, especialmente entre los años 1978 y 1982.
Que estas condiciones difíciles que afectaron a una mayoría de chilenos fueron originadas por una política económica incongruente. Como también, provocada por los efectos de la recesión mundial, en que no se tomaron las precauciones suficientes para evitar el grave colapso económico. Todo ello sumió en la quiebra y en la insolvencia a miles de chilenos afectando con ello a la producción, la industria, el comercio y la agricultura. No escaparon a ello los profesionales y trabajadores en general. También se resintieron fuertemente las instituciones financieras.
Que las instituciones financieras fueron claramente favorecidas por cuanto el Banco Central compró a aquellas su cartera vencida quienes podían recomprarla en condiciones muy favorables, aparte de otros beneficios, ninguno de los cuales fue traspasado a sus deudores.
Que para los deudores se dieron sucesivas reprogramaciones de deuda las que poco o nada les ayudaron, por cuanto todas ellas significaron trasladar el problema a futuro.
Que el problema adquirió tal gravedad que llevó a la dictación de la Ley 18.324 que establecía una norma especial de excarcelación por delitos contemplados en el Art. 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancadas y Cheques.
Que la insolvencia implicó el incumplimiento del pago de obligaciones, especialmente de operaciones de crédito y bancarias, que conforme a las normas legales vigentes, automáticamente eran anotadas en el Boletín Comercial y registros internos de los organismos acreedores.
Que a muchos deudores se les remataron sus bienes, los que muchas veces se adjudicaron las propias instituciones de crédito a precios muy inferiores a su valor comercial y a veces por los dos tercios o menos del valor dado para el pago de las contribuciones de bienes raíces. Posteriormente se vendieron a terceros a un valor muy superior, pero al deudor se le abonaba a su crédito el valor obtenido en el remate, con deducción de las costas.
Que como consecuencia de ello existen muchos deudores que quedaron con saldos de créditos insolutos, ya sean estos deudores directos o indirectos, siendo dichas deudas incobrables por haber prescrito, por haber operado a su respecto el abandono del procedimiento, o simplemente, porque el deudor directo o indirecto no tiene bienes.
Que dichos créditos, han sido castigados por las instituciones financieras y contable-mente los reflejan con un valor X, normalmente $ 1= Pero la deuda actualizada permanece en la Superintendencia de Bancos y cada vez que se solicita un crédito éste es normalmente rechazado por aparecer en cartera vencida, ya sea, como deudor directo o indirecto.
Que también existe el caso de muchos deudores que con el tiempo pagaron, ya sea por vía de reprogramación, dación en pago u otros medios de solucionar la deuda y que continúan inscritos en los registros internos de los organismos acreedores o Boletín Comercial, siendo consideradas estas anotaciones para rechazar cualquier petición de un nuevo crédito.
Que ello constituye un entorpecimiento y un entrabamiento para que el deudor, ya sea directo o indirecto, continúe o comience un nuevo giro, perdiéndose así una importante capacidad empresarial.
Que lo ocurrido en el período indicado en el primer considerando de esta moción parlamentaria, ha sido excepcional en la historia política y económica de nuestro país, y que afectó a todos por igual, del que casi nadie escapó, incluyendo al más honesto y solvente adquirente de créditos.
Que por estos motivos debe legislarse para regular y solucionar este problema que es excepcional y exclusivo en esta parte de la historia económica chilena. Situaciones como ésta, requieren de una legislación que también debe ser especial y excepcional.
Se trata ahora de comenzar un nuevo período normal con la participación de aquellos que por los impedimentos anotados se encuentran impedidos de toda operación financiera y económica.
Que si bien existen normas para la eliminación de las anotaciones en los prontuarios penales y más aún la eliminación de los prontuarios mismos, no se divisa razón lógica alguna para que no ocurra lo mismo con las anotaciones en el Boletín Comercial, Registros de la Superintendencia de Bancos y Registros internos de las instituciones financieras.
Es por ello, que en virtud de las consideraciones mencionadas, es que se propone el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo uno: Cumplida una obligación por parte del deudor y que haya significado una anotación en el Boletín Comercial y en los registros internos de la institución financiera, su pago significará automáticamente la cancelación de las anotaciones que correspondan al documento respectivo.
Artículo dos: Ninguna institución acreedora podrá hace uso ni considerar piara cualquier efecto las anotaciones ya canceladas.
Artículo tres: Las anotaciones existentes en las instituciones financieras. Boletín Comercial y Superintendencia de Bancos, anteriores al 31 de diciembre de 1986, serán canceladas de pleno derecho. Lo mismo ocurrirá con aquellas anotaciones que cumplan 5 años de antigüedad a contar de la respectiva anotación.
Se entienden canceladas las anotaciones mencionadas cuando éstas hayan sido borradas totalmente de los registros respectivos y Boletín Comercial, no debiendo quedar evidencias de ellas en ningún documento.
Se presumirá que ellas no han existido.
Artículo cuarto: También regirá el beneficio de la cancelación, para los deudores hipotecarios, cuyas viviendas hubieren sido efectivamente rematadas. El no p>ago por el deudor y el remate, no será obstáculo para que puedan postular a un nuevo crédito hipotecario par* *a vivienda según las condiciones generales del mercado.
Artículo cinco: Quienes, ante la imposibilidad de pagar su crédito en los términos fijados con la entidad financiera, hubieren incurrido en mora, y por ello admitidos a reprogramar y renegociar su deuda, se encontraren cancelando, serán beneficiados con la cancelación automática.
Los que hubieren reprogramado o renegociado su deuda y no hubieren cumplido, serán beneficiados desde el momento en que hubieren concretado una nueva reprogramación y renegociación.
Artículo seis: Sin perjuicio de la cancelación automática y de oficio que debe realizar la entidad financiera y Boletín Comercial, la parte deudora podrá recurrir a la respectiva entidad y Boletín a verificar la efectividad de la respectiva cancelación.
Artículo siete: El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes hará incurrir a la institución acreedora y demás en una multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, multa que se aplicará por la Superintendencia de Ban-cos.
La infracción a estas normas sobre cancelación, hará incurrir al empleado, agente o persona encargada de la custodia, secreto o cancelación en la pena señalada en los artí-culos 246 y 247 del Código Penal.
Si quien incurriere en esta infracción fuere la propia Superintendencia de Bancos, la sanción, aparte de la que proceda aplicar vía administrativa por la Contraloría General de la República, será la indicada en el inciso precedente en los términos que ahí se indican.
Artículo ocho: Para todos .los efectos legales de esta cancelación se entenderán por deudores, y como consecuencia beneficiarios de esta Ley, todos aquellos que estén relacionados jurídica y financieramente con la institución dueña del crédito, como los deudores directos y los deudores indirectos, como avales y codeudores solidarios.
Artículo nueve: la sola tendencia o mantención de las anotaciones en los respectivos registros que deban ser canceladas en virtud de esta Ley, serán consideradas como incumplimiento de la entidad financiera o Boletín y sancionada de acuerdo con lo que dispone el artículo siete de este cuerpo legal.
(Fdo): Sergio Ojeda Uribe".
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