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- rdf:value = " MOCIÓN DEL DIPUTADO CARLOS DUPRE, MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS.
BOLETIN Nº 268-07
Honorable Cámara
En nuestro sistema electoral se ha mantenido la marginalidad del uso del derecho a sufragio de los chilenos residentes que están fuera del territorio nacional.
Hay un creciente número de países que han incorporado la posibilidad de hacer uso del derecho a sufragio de todos los connacionales sean estos estén viviendo o residiendo en el territorio nacional, como aquellos que se encuentras en el exterior.
Todo indica que los chilenos también debemos avanzar en este tipo de extensión de este derecho a sufragio para los chilenos residentes en el extranjero, reglamentándolo para que el uso de esta facultad se pueda concretar para las elecciones de Presidente de la República.
Por estas razones vengo en presentar a la honorable Cámara el siguiente Proyecto de Ley.
CARLOS DUPRE, DIPUTADO
Proyecto de ley
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional, sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
1.- Sustitúyese en su actual “Título Final” el vocablo “final” por el guarismo “XI”.
2.- Créase el siguiente Título XII.
“Título XII”.
Del sufragio de chilenos residentes fuera del país en las elecciones para Presidente de la República.
Párrafo 1º de la Inscripción.
Artículo 182: En las Elecciones para Presidente de la República podrán ejercer el derecho a sufragio los ciudadanos chilenos que residan fuera del territorio nacional y que se encuentren inscritos en los registros especiales formados al efecto.
Artículo 183: En cada misión diplomática y en los consulados servidos por cónsules de nacionalidad chilena situados en localidades en que no existan sedes de misiones diplomáticas, se abrirán Registros Electorales especiales durante el período comprendido entre el centésimo día anterior a una elección de presidente de la república. Cada Registro se formará en un solo ejemplar, contendrá un máximo de trescientos cincuenta inscripciones y sus características serán determinadas por el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos diez meses de anticipación a la fecha de la elección.
El Servicio Electoral proveerá los registros y materiales necesarios para la inscripción, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Corresponderá al Jefe de la Misión o Cónsul adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles.
Artículo 184: La inscripción electoral será gratuita y se realizará ante una Junta Inscriptora que integrarán el jefe de La Misión Diplomática o el Cónsul en su caso, o el miembro chileno de la Misión o Consulado en quien aquellos delegaren la función, quien la presidirá, y otro funcionario chileno que designará el Jefe de la Misión o el Cónsul, en su caso.
La junta funcionará exclusivamente en la sede de la Misión o Consulado, a lo menos durante dos horas en el horario que establezca su presidente, todos los días hábiles del período.
Artículo 185: La inscripción requerirá necesariamente la presencia del ciudadano quién acreditará su identidad sólo con su Cédula Nacional de Identidad chilena o pasaporte, vigente, se perfeccionará al estampar su firma e impresión digital del pulgar derecho en el Registro. Si fuere analfabeto o no pudiera firmar sólo estampará su huella digital, dejando constancia la junta del hecho de no poder firmar.
Además de los ciudadanos, podrán inscribirse los chilenos que cumplan dieciocho años a más tardar el día de la elección.
No podrán inscribirse las personas señaladas en el artículo 39 de la Ley Nº 18.556.
Artículo 186: Al terminar cada jornada de funcionamiento, la junta estampará en las hojas foliadas y numeradas que tendrá el Registro, al efecto, un acta en que en forma resumida se indicará la fecha, la cantidad de inscritos y los números que les haya correspondido y los nombres de las personas a los que se hubiere negado la inscripción y su causal. El acta será firmada por los miembros de la Junta.
Artículo 187: Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará estampando un acta final, y enviará copia del Registro autentificada en cada hoja por el jefe de la Misión o Cónsul, al Director del Servicio Electoral, dentro de tercero día de cerrado el Registro.
Igual procedimiento se seguirá al término del período de inscripción respecto de los registros que no se hubieren completado.
Artículo 189: El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los casos contemplados en el artículo 53 de la Ley Nº 18.556, que fueren pertinentes, y las comunicará a las respectivas misiones diplomáticas y consulados.
Es obligación de los jefes de Misiones y Cónsules mantener actualizados los Registros especiales, de modo que figuren en ellos sólo las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el sufragio. La infracción de ésta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales.
Párrafo 2º de la Votación
Artículo 190: El voto de los ciudadanos será emitido en la misma fecha que corresponda efectuarlas en el territorio de la República.
La votación se efectuará preferentemente en la sede de la Misión diplomática o Consulado salvo que por insuficiencia del recinto el jefe de la Misión o Cónsul señalare otro lugar.
Artículo 191: Para recibir la votación de cada Registro Especial se designará una Mesa Receptora compuesta por a lo menos tres y no más de cinco ciudadanos alfabetos y videntes inscritos en el mismo Registro.
La designación la hará el Jefe de Misión o Cónsul mediante sorteo público que realizará el vigésimo día anterior a la elección a las diez horas en la sede de la Misión o Consulado.
La designación se comunicará por carta certificada o mediante notificación personal que hará el Ministro de Fe que designe el Jefe de la Misión o Cónsul, al efecto.
Artículo 192.- La votación se regirá en todo cuanto fuere aplicable por las disposiciones del párrafo 11 del Título II, y del Título III de la Ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios con las siguientes modificaciones:
a) El Servicio Electoral pondrá los útiles destinados a cada Mesa por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores con a lo menos diez días de anticipación a la elección.
b) Las funciones que corresponden a la Oficina Electoral serán ejercidas por el Jefe de Misión o Cónsul o por el funcionario chileno de la Misión o Consulado, que aquel designare.
c) El elector podrá acreditar su identidad sólo con su Cédula Nacional de Identidad o pasaporte vigente. Ningún certificado u otro documento podrá reemplazarlos.
d) Los sobres a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 73 se entregarán por el Secretario y por el Presidente, respectivamente, al Jefe de Misión o Cónsul, quien estampará en sus cubiertas la hora en que les fueren entregados y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
El sobre que entregue el Secretario será remitido por el Jefe de Misión o Cónsul de Elecciones, y del Presidente, junto con los útiles a que se refiere el artículo 77, al Director del Servicio Electoral.
Artículo 193.- Para practicar el escrutinio general, el Tribunal Calificador utilizará las actas de las Mesas Receptoras que funcionaron fuera del territorio nacional que obraren en su poder y requerirá del Servicio Electoral la remisión de las que faltaren.
Si ni el Tribunal ni el Director hubieren recibido los documentos expresados o si hubiere disconformidad entre los ejemplares de un acta, el Tribunal podrá solicitar por la vía de comunicación más expedita al jefe de Misión o Cónsul, que corresponda, la remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el Registro que obra en su poder.
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