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Visto: Lo establecido en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política del Estado;
Lo dispuesto por el artículo 60 N°2 de la Constitución Política del Estado;
Considerando:
1.- Que entre los problemas ambientales más importantes señalados por diversos estudiosos y expertos, en la Comisión de Bienes Nacionales, reclusos Naturales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, se encuentra el uso promoción de hormonas especialmente sexuales en la promoción del crecimiento en ganado bovino y avícola;
2.- Que hormonas sexuales naturales o sintéticas como el dietilstilbestrol (DES) y diversos andrógenos causan en las personas que consumen los alimentos contaminados con ésos, consecuencia mórbida en el corto como en el mediano y largo plazo. Especialmente estos efectos se pueden radicar en niños y mujeres embarazadas;
3.- Que el uso de estos elementos se encuentra prohibido en la mayoría de los países desarrollados precisamente por las consecuencias ocasionadas en los consumidores, como por ejemplo en diversos países de la Comunidad Económica Europea, Canadá y Japón;
4.- Que la presencia de niveles anormales de determinadas hormonas o la ausencia de ellos, así como de otras de origen sintético, determina cambios permanentes en la diferenciación celular afectada durante el desarrollo intrauterino o postnatal precoz; y también pueden ser detectadas en patologías, alteraciones en el funcionamiento de dichos órganos.
5.- Que en Chile no existe un mecanismo de control efectivo de la distribución y uso de estos elementos contaminantes y, al no encontrarse expresamente prohibido su uso en la crianza de ganados y aves, es susceptible de ser empleado generando consecuencias graves en la población. -
6.- Que, de conformidad a las declaraciones de los industriales nacionales en el sentido que no se encuentran haciendo uso de estos elementos contaminantes en la crianza de aves y ganados, demuestra que no se daña en absoluto esta actividad comercial;
Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en proponer el siguiente.
PROYECTO DE LEY:
Artículo primero: Prohíbase el uso de hormonas sexuales, naturales o sintéticas en la crianza de aves y ganado.
Artículo segundo: Prohíbase la importación de aves o ganado en cuyo país de origen no se encontrare prohibido el uso de las hormonas señaladas en el artículo primero.
Artículo tercero: Facultase al Ministerio de Salud, al Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Comisión Nacional de Medio Ambiente para retirar del comercio los productos cárneos que hubieren recibido en su crianza hormonas sexuales naturales o sintéticas.
Artículo cuarto: El Ministerio de Salud certificara, a solicitud de interesado, el hecho que el producto cárneo no ha recibido en su crianza hormonas sexuales o agentes con actividad hormonal".
(Fdo.) Vladislav Kuzmicic, Diputado".
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