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- rdf:value = " MOCIÓN DEL SEÑOR DIPUTADO DON JAIME ORPIS, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO. (BOLETÍN N° 266-13).
El concepto de "jomada de trabajo" está establecido en el artículo 22 de la ley 18.620. La idea de "jornada" nos está indicando que el legislador ha querido establecer un período de tiempo dentro del cual deba desarrollarse el trabajo; que debe ser conocido por ambas partes al momento de suscribir el contrato de acuerdo al art. 10 número 5; y al cual el propio legislador le ha colocado ciertas limitaciones para así evitar abusos.
En el inciso segundo del art. 22 se reafirma el precepto de "jomada de trabajo" al independizarlo de otro concepto que es el de "cantidad o intensidad de los servicios que debe prestar el trabajador". La disposición legal aludida incluso se coloca en el extremo que el trabajador no realice labor alguna; pero si está a disposición del empleador y estas labores no se efectúan por razones que no le son imputable; se considera que es una jomada de trabajo con todas sus consecuencias legales. En definitiva el artículo 22 nos señala que la jomada de trabajo es el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador de acuerdo a lo que establezca el contrato; independiente de la cantidad o intensidad de los servicios que deban prestarse dentro de la jomada.
El artículo 23 inciso primero establece la regla general sobre duración de la jomada ordinaria de trabajo; limitándola a cuarenta y ocho horas semanales. Se establecen genéricamente dos excepciones. Las señaladas en el artículo 23 incisos 2-3 y las establecidas en el artículo 26. Ambas tienen razones distintas.
La norma del artículo 26 es claramente discriminatoria y contradictoria con el concepto sobre jomada de trabajo establecida en el artículo 22 inc. 2. Esta disposición (art. 26) amplía la jomada ordinaria hasta por doce horas para los trabajadores que desempeñan funciones que requieren de su sola presencia; que prestan servicios discontinuos, que laboran en algunas empresas de suministros o en ciertas dependencias de hoteles, restaurantes y clubes, es decir el legislador en este caso está graduando la jornada de trabajo en función de la cantidad o intensidad de los servidos.
En los casos establecidos en este artículo no están claras las razones por las cuales se permite una ampliación de la jomada ordinaria; debido a que son personas que normalmente ejercen su actividad en el local del establecimiento y cuentan con una fiscalización superior inmediata. Es decir tienen todas las características de aquellos sometidos a la regla general, sobre todo considerando que existe flexibilidad en la propia ley para acordar la distribución de ella y así adecuarla a la naturaleza de los servicios que deba prestar el trabajador.
Por esta vía los trabajadores contemplados en el artículo 26 podrían llegar a tener dieciocho horas adicionales semanales o setenta y dos horas mensuales también adicionales; en muchas situaciones en desmedro de sus horas de descanso o remuneración (horas extraordinarias) en comparación con la inmensa mayoría de los trabajadores sujetos a la regla general de las cuarenta y ocho horas semanales como tope de la jomada ordinaria. Por esta razón vengo en proponer a esta Honorable Cámara la eliminación del artículo 26; asimilando de esta forma a la regla general establecida en el artículo 23 inc. primero a los trabajadores contemplados en la disposición del artículo 26.
La excepción contemplada en el artículo 23 inciso segundo es diferente. Si se analizan con detención los casos allí contemplados se llega a la conclusión que se justifica plenamente esta disposición. Se trata en primer lugar de trabajadores bajo cuya responsabilidad en gran medida está comprometido el futuro de la empresa o actividad, y en segundo lugar aquellos que por la naturaleza de los servicios no tienen una fiscalización superior inmediata siendo ellos mismos los que deben fijar su propia jomada de trabajo.
Sin embargo, desde mi punto de vista existe un vacío legal en la frase final del artículo inc. 23 inc.2 (“y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”) que ha servido en algunos casos como pretexto para ampliar indebidamente la regla general establecida en el artículo 23 inciso primero sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo burlando el espíritu del legislador.
Existen actividades que por su naturaleza no se realizan en el local del establecimiento, pero que sí tienen una fiscalización superior inmediata, pero no se establece que ese trabajo necesariamente deba realizarse en el local del establecimiento
Por lo tanto para evitar que se burle el espíritu el legislador ampliando indebidamente la regla general sobre la jomada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 23 inciso primero "vengo en proponer a esta Honorable Cámara se elimine el punto, a continuación de la palabra establecimiento y se agregue la frase y no esté sujetos a una fiscalización superior inmediata".
PROYECTO DE LEY:
Introducense las siguientes modificaciones al Código Libro I Título I; Capítulo IV; Parrafo I Artículos 23 y 26 del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620.
Jornada de trabajo
En el artículo 23 inc. segundo elimínense el punto continuación de la palabra “establecimiento” y agréguense la siguiente frase: “y no esté sujeto a fiscalización superior inmediata”
-Derógase el artículo 26
"
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