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MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, CON EL OBJETO DE CONTROLAR LOS INSTRUMENTOS, APARATOS Y DISPOSITIVOS QUE SE PUEDEN UTILIZAR PARA ACTIVIDADES DE ESPIONAJE (BOLETÍN N° 830-02).
"Fundamento:
Con ocasión de los graves acontecimientos registrados en nuestro país en los últimos días, en que se ha visto Involucrado un Senador de la República, ha quedado de manifiesto que la tecnología moderna permite, con absoluta eficiencia e Impunidad interceptar prácticamente toda forma de comunicación privada.
Estos actos pugnan con el precepto constitucional que asegura a todas las personas la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, caen en la más absoluta ilegalidad. Es por tanto preciso reforzar el marco jurídico a fin de impedir la comisión de estos hechos delictuales.
Más grave aún aparece la debilidad que frente a este tipo de actos de espionaje se encuentran los órganos del Estado. El propio Gobierno, Poder Legislativo, Poder Judicial, las Fuerzas Armadas y de Orden, y los demás Órganos del Estado pueden ser objeto de actos de espionaje por parte de cualquier persona que, actuando por su cuenta o por mandato de terceros e incluso de una potencia extranjera, cuente con estos sencillos aparatos, instrumentos o dispositivos que se ofrecen abiertamente en el comercio por sumas menores sin ningún tipo de control o regulación.
En este orden de cosas el bien jurídico puesto en peligro ya no es solamente la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que como hemos señalado constituye una garantía constitucional fundamental para las personas, sino también la seguridad nacional. La interferencia de las comunicaciones de las autoridades del Estado, cualquiera sea el propósito que ella puede tener, amenaza seriamente nuestra Defensa Nacional, la conducción de nuestras relaciones internacionales e información vitales en materias de políticas económicas, las actividades privadas del gobierno, las relaciones entre los poderes del Estado, la actividad reservada de cada uno de los poderes del Estado, etc., en suma, el espionaje militar, político, económico o de otra naturaleza puede causar daños irreparables a la nación.
Es por estas razones que resulta sorprendente, por decir lo menos, la libertad para importar, distribuir, fabricar y comercializar una amplia gama de instrumentos, aparatos o dispositivos destinados a interceptar comunicaciones privadas y otras actividades ilícitas de espionaje, ofreciéndolas abiertamente ni público y resallando sus virtudes en esta materia, existiendo incluso empresas que, bajo el nombre de fantasía de "investigadores privados" y fuera de todo control por parte de la autoridad pública, se dedican, según su misma publicidad! lo expresa, a todo tipo de espionaje: sentimental, político o comercial. Tenemos la convicción de que la mayoría de estos elementos no tienen por finalidad ninguna actividad lícita y, por tanto, no deben estar en el comercio humano. En todo caso, si algunos de estos elementos tienen un fin noble, deben estar estrictamente regulados y controlados, de la misma forma que la tenencia de armas, por el perjuicio que su uso indebido puede ocasionar y al cual ya nos hemos referido,
Por estar comprometida la seguridad nacional, consideramos que debe ser el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, quien esté a cargo de la supervigilancia y control de estos elementos. Este ministerio deberá elaborar un Reglamento señalando cuáles son los instrumentos, aparatos y dispositivos con los cuales se pueden realizar actividades de espionaje, y otorgar las autorizaciones para fabricar,’ armar, importar o exportar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichos elementos. Así también, cualquier persona natural o jurídica que requiera de uno o más de estos elementos para fines lícitos, deberá contar con la autorización correspondiente que permita a la autoridad ejercer un efectivo control sobre su destino.
Consideramos que la Ley de Control de Armas, por los eficaces medios de control y de penalización de que dispone así como el bien jurídico que protege, constituye el mejor lugar jurídico donde situar estas disposiciones, Además el título I de dicha Ley se refiere al Control de Armas y “otros elementos similares", destacándose especialmente al material de uso bélico, consideramos que estos elementos de espionaje tienen, tanto por su naturaleza como por su finalidad, características análogas a las armas tradicionales y su uso legítimo se justifica prioritariamente en la defensa de la Soberanía Nacional y de la seguridad de la población, en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Es por ello que proponemos modificar dicha Ley para incorporar a ella los instrumentos, aparatos o dispositivos que se puedan utilizar para actividades de espionaje.
Por estas razones, proponemos a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
1°. Agréguese en el Artículo 2a, a continuación de la letra í), la siguiente letra g):
g) Los instrumentos, aparatos o dispositivos de cualquier naturaleza que permitan, según el reglamento, ejecutar directa o indirectamente labores de inteligencia o contrainteligencia, especialmente aquellos que intercepten comunicaciones privadas.
2°. En el inciso segundo del artículo 4°, sustitúyase la frase "indicados en las letras
a), b), c), d) y e) del artículo 2°, por la siguiente: "indicados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 2°,"
3°. En el inciso primero del Artículo 9a sustitúyase la frase "de los elementos señalados en las letras b), c), d) y e) artículo 2°," por la siguiente: "de los elementos señalados en las letras b), c), d), e) y g) del artículo 2°,".
4°. En el inciso primero del Artículo 10° sustitúyase la frase "de los elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°," por la siguiente: "de los elementos indicados en las letras a), b), c), ti), e) y g) del artículo 2°,".
Artículo transitorio: El Ministerio de Defensa Nacional deberá dictar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley, un Reglamento que establezca la nómina, tipos y/o características generales, de los instrumentos, aparatos o dispositivos que permitan ejecutar directa o indirectamente labores de inteligencia o contrainteligencia, especialmente aquellos que Interceptan comunicaciones privadas.
El Reglamento establecerá también un Registro Nacional especial que llevará la Dirección General de Movilización Nacional, en el cual deberán inscribirse estos elementos.
Una vez dictado el Reglamento, y dentro del plazo fatal de 30 días, toda persona natural o jurídica que posea, fabrique, arme, importe, exporte, almacene, distribuya o comercialice alguno de estos elementos, deberá inscribirlo en el Registro, y solicitar la autorización que señala el artículo 4° de la Ley N° 19.798. La falta de inscripción o de autorización liará aplicables las penas establecidas en los artículos 9° y 10° del mismo cuerpo legal."
(Fdo.): Francisco Bartolucci Johnston, Diputado; Pablo Longueira Montes, Diputado; Jorge Ulloa Aguillón, Diputado; Carlos Recondo, Diputado; Juan Masferrer, Diputado; Cristian Leay, Diputado; Andrés Chadwick, Diputado; Jorge Corren de la Cerda, Diputado; Juan Antonio Coloma, Diputado; Jaime Orpis B., Diputado".
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