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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CENTRALES SINDICALES.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley sobre centrales sindicales.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, es el señor Edmundo Salas.
El proyecto impreso en el boletín N° 50-13-2 dice lo siguiente:
"Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo."
Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones; sindicatos con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.
Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo de la central deberán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fe. La duración del directorio no podrá exceder de 3 años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.
Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.
Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, previo acuerdo mayoritario de sus asambleas, adoptado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 6°, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.
El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.
Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.
Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.
En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberán ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.
Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contado desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5o, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.
La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.
Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que estuvieren amparados al momento de su elección en ella por fuero laboral en razón de ser directores de una organización sindical de grado inferior, prorrogarán su fuero durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.
Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.
El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.
El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.
Las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes.
Artículo 9°.- Son finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras:
a)Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país.
A nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;
b)Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y
c)Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y a la ley vigente.
Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.
Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.
Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:
a)Por las causales que establezcan sus estatutos, y
b)En el caso de que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.
La disolución podrá ser solicitada por cualesquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), deberá en todo caso ser solicitada, además, por la Dirección del Trabajo.
La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran, su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución, nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.
Artículo 13.- Las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.
Artículo 14.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo único.- Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.
Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°
Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directores, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se encuentra entre nosotros el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar .
Solicito el asentimiento de la Cámara para que puedan ingresar a la Sala el señor Subsecretario, don Eduardo Loyola y su asesor, don Diego Corvera .
No existe acuerdo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No existe acuerdo.
Es legítimo que alguien no esté de acuerdo.
El señor ARAYA.-
¡Qué fundamente el desacuerdo, señor Presidente!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No es necesario, reglamentariamente.
El señor ARAYA.-
¿Quién se opuso?
El señor PALESTRO.-
De Renovación Nacional o de la UDI.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde entrar a discutir el proyecto y el Diputado informante es don Edmundo Salas .
Tiene la palabra el Diputado señor Salas.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡No interrumpa, señor Palestro !
Tiene la palabra el Diputado informante.
El señor SALAS.-
Honorable Cámara, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me ha encomendado informar a esta Sala sobre el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, originado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que legaliza a las organizaciones sindicales de grado superior llamadas "centrales sindicales".
Durante la prosecución de su estudio, en segundo trámite reglamentario, la Comisión continuó contando con la valiosa colaboración del señor Director Nacional del Trabajo, don Jorge Morales, y del señor Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, don Diego Corvera , a quienes deseo agradecer, en nombre de la Comisión, su ilustrada ayuda para la mejor resolución de este proyecto.
Los fundamentos de hecho y de derecho que hacen procedente la iniciativa legal, que contó con la aprobación general de esta Corporación en su sesión del 11 de julio de 1990, están vastamente explicados en el primer informe que emitió vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pido a los señores Diputados que tomen asiento para escuchar el informe o que salgan de la Sala para conversar.
El señor SALAS.-
Decía que los fundamentos de hecho y de derecho están vastamente explicados en el primer informe que emitió vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no cansaré a este Hemiciclo con su repetición.
Sólo me permitiré a este respecto hacer presente a la Sala que nuestra legislación laboral contempla la existencia de organizaciones de base sindicatos y de organizaciones intermedias federaciones y confederaciones, no reconociéndoles existencia legal a las organizaciones de grado superior centrales sindicales., aun cuando existen de hecho, situación esta última, que el proyecto en informe regula y reconoce, dotándolas de facultades propias para que puedan desarrollar sus actividades, y cerrando de ese modo la pirámide de la organización sindical.
Durante la discusión del proyecto, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión aprobó las indicaciones presentadas a los artículos 2°, 3°, 4°, 7° 12 y 13, aprobados en el primer informe, de la manera siguiente:
Respecto del artículo 2°, la Comisión acogió una indicación de la señora Matthei, doña Evelyn, y de los señores Cardemil, Orpis, Ribera y del que habla, a fin de precisar el alcance de la representación que ejercerán las centrales sindicales respecto de los trabajadores, en el sentido de que ellas sólo dirán relación con los intereses generales de los trabajadores que la integren y no tendrán su representación general, aun cuando no se encuentren afiliados a ellas.
Dicha indicación, que apunta a restringir el ámbito de representación de la central sindical sólo respecto de sus trabajadores afiliados, fue aprobada por mayoría de votos.
El artículo 3°, aprobado asimismo por unanimidad en el primer informe, fue objeto de una modificación por los señores Diputados presentes en la Comisión, en el sentido de agregar, después de su punto final, una frase que limitara la permanencia del directorio de las centrales sindicales, como una forma de impedir su eternización, otorgándole la posibilidad de que sus miembros puedan ser reelectos.
La referida modificación, que obliga a los directorios de las centrales a someterse cada tres años a la ratificación de sus asambleas, fue aprobada por unanimidad.
Respecto del artículo 4°, vuestra Comisión aprobó, por mayoría de votos, una indicación formulada por los señores Cardemil, Salas y Seguel, mediante la cual se repone el texto primitivo de este artículo que fue modificado en su primer informe, suprimiéndole sólo la conjunción "o" en él contenida.
La indicación tiene por objeto permitir que el quorum exigido para constituir una central sindical se calcule sobre el total de afiliados a las organizaciones sindicales existentes en el país y a las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, en su conjunto.
Los artículos 7°, 12 y 13 también fueron objeto de modificación, patrocinada en forma unánime por todos los miembros presentes en la Comisión, en el sentido de otorgarles competencia a las Cortes de Apelaciones del domicilio de las centrales sindicales en los casos de reclamación o de disolución de ellas, y no otorgarles sólo competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago, como aparecía aprobado en el primer informe.
La Comisión, asimismo, estimó que dichas facultades tienen el carácter de preceptos de rango orgánico constitucional, en conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, y con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por incidir en materias que guardan relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, habiéndose recabado en su oportunidad la opinión de la Excelentísima Corte Suprema.
Cabe hacer notar que, conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento, corresponde declarar aprobados reglamentariamente, sin votación, los artículos 8º y 14 del proyecto en informe, puesto que ellos no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Del mismo modo, en vuestra Comisión se rechazaron las indicaciones de que da cuenta el informe respectivo, formuladas por distintos señores Diputados a los artículos que en él se indican.
Por otra parte, cabe señalar que no existen en el informe artículos suprimidos, nuevos, ni que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Por las razones expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación de este proyecto de ley, en la forma acordada por ella.
Muchas gracias.
"