-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670714/seccion/akn670714-ds44
- dc:title = "PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE DEUDORES HIPOTECARIOS."^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670714
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:DiscusionGeneral
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/101-05
- rdf:value = " PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE DEUDORES HIPOTECARIOS.
Proyecto de ley sobre deudores hipotecarios de la vivienda.
El proyecto de ley, impreso en el boletín N° 101-05, es el siguiente:
"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, dicte uno o más decretos con fuerza de ley que establezcan la forma en que podrán servirse las deudas habitacionales para la adquisición o construcción de una vivienda actualmente vigentes que cumplan a lo menos las siguientes condiciones:
a)Que el crédito original no haya excedido de 1.200 unidades de fomento;
b)Que la tasación de la propiedad no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento;
c)Que el deudor se encuentre en mora y le haya sido notificada la demanda correspondiente al procedimiento aplicable a su deuda antes del 30 de junio de 1990;
d)Que al deudor se le haya producido una situación de deterioro de sus ingresos que le haya impedido pagar con el 25% de ellos el dividendo correspondiente o que la propiedad hipotecada haya disminuido su valor a menos del saldo de la deuda. Estas situaciones se considerarán conjunta o separadamente para dar lugar a acogerse a los beneficios que se establezcan, y
e)Que sea el único inmueble destinado a vivienda que posea el deudor.
El Presidente de la República podrá disponer que el Fisco otorgue un crédito para el solo caso de los deudores que hayan sufrido disminución en sus ingresos, el que podrá condicionarse a que los bancos o sociedades financieras condonen o castiguen obligaciones de esos mismos deudores. El Presidente fijará las condiciones en que se concederá el crédito, la forma en que deberá servirlo el deudor y las obligaciones que tendrá para estos efectos la institución financiera acreedora. Asimismo, para el caso de que se emitan títulos para entregar esta ayuda fiscal, no podrá establecerse que dichos títulos se computarán para el cumplimiento de la obligación del artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, cualquiera que sea el plazo de vencimiento de esos títulos.
El Presidente de la República podrá establecer el carácter de título ejecutivo de los documentos que se emitan u otorguen entre el banco o sociedad financiera y los deudores en las reprogramaciones que se pacten, determinar la forma en que se pagará el Fisco con cargo a las garantías constituidas y otorgar exención de impuestos a los actos antedichos.
El gasto que signifique la aplicación de los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de este artículo, no podrá exceder del equivalente de 1.850.000 unidades de fomento, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.
Artículo 2°.- Los deudores habitacionales a que se refiere el artículo anterior deberán probar el deterioro de sus ingresos en la siguiente forma:
a)Si la rebaja que se solicita no excede del 25% de cada dividendo, con declaración jurada simple, y
b)Si la rebaja fuere mayor, con un certificado del empleador o de su último empleador, si se encuentra cesante, o tratándose de una persona que lleva contabilidad, con sus libros, o, si no estuviere obligado a llevarla, con una declaración prestada bajo juramento y una declaración adicional de dos testigos a lo menos, declaraciones que deberán prestarse ante notario.
La falsedad en que incurre el deudor en la declaración referida en la letra a), será penada con presidio menor en su grado máximo a medio.
La falsedad en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en la declaración jurada de un deudor o en la que éste incurra en sus libros de contabilidad, en los casos señalados en la letra b), será sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 3°.- Los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en virtud de estas disposiciones, establecerán que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras requiera de las instituciones acreedoras que, dentro de los plazos que considere prudente, se efectúen las provisiones necesarias para cubrir las diferencias entre el saldo adeudado y el avalúo fiscal vigente de la propiedad hipotecada, en los casos de la presente ley, cuando el primero supere al segundo.
Artículo 4°.- Los bancos e instituciones financieras, a petición del deudor que se encuentre al día en los pagos de dividendos hipotecarios, deberán acceder a la recepción de abonos al saldo de la deuda en unidades de fomento por un monto mínimo del 10% del saldo adeudado al valor de la unidad de fomento al día."
Aplausos en las tribunas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Advierto a las personas que están en las tribunas que, por mucho entusiasmo que tengan, no pueden hacer manifestaciones.
Ruego que alguien avise al señor Ministro de Hacienda, si todavía se encuentra en el Congreso, que se iniciará la discusión.
Corresponde iniciar la discusión del proyecto de ley sobre deudores hipotecarios.
Tiene la palabra como informante, el Diputado señor Francisco Huenchumilla .
Antes de que el señor Huenchumilla haga uso de la palabra, debo dar cuenta de que la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización pide autorización para funcionar en forma paralela con la Sala, debido a un compromiso contraído anteriormente para tratar proyectos que figuran en su Tabla.
El señor URRUTIA.-
Nos oponemos, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
La señora MATTHEI.-
Pido que se suspenda la sesión por 5 minutos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, y para aclarar este punto, se suspenderá la sesión por cinco minutos.
Aprobado.
Se suspendió la sesión a las 19.31 horas.
Se reanudó la sesión a las 19.41 horas.
Francisco Huenchumilla para referirse al proyecto de ley sobre deudores hipotecarios.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, solicito que haya un mínimo de formalidad en la Sala para emitir el informe.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Pido a los señores Diputados tomar asiento y guardar silencio.
El señor SOTA.-
Solicito al señor Diputado de la UDI que pida a sus colegas que ingresen á la Sala. Este tema es muy importante.
El señor PEREZ (don Víctor).-
Ya vienen, señor Diputado.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra, señor Huenchumilla .
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y de las normas reglamentarias que rigen nuestra Corporación, me corresponde informar a la Sala acerca del proyecto de ley sobre Deudores Hipotecarios, que tuvo su origen en un Mensaje del Presidente de la República y para cuyo estudio la Comisión de Hacienda contó con la colaboración del Subsecretario de Hacienda, don Pablo Piñera ; del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don José Florencio Guzmán y de representantes de diversas instituciones, a quienes invitamos con el objeto de formarnos un cuadro general sobre este problema que afecta a tantos miles de compatriotas.
Escuchamos a las dos Federaciones de Deudores Habitacionales de Chile, que presiden el señor Carlos Aguilar y la señora Helena Muñoz, quienes concurrieron con sus respectivos asesores. Lo mismo hicimos con la Asociación de Bancos; con el Gerente General del Banco del Desarrollo, don Vicente Caruz, y con el Gerente de Operaciones del Banco del Estado de Chile, don Vinicio Aguayo .
El proyecto de ley está estructurado sobre la base de un artículo único, compuesto de cuatro incisos.
El primero tiene por objeto facultar al Presidente de la República para que, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución Política de la República, dicte uno o más decretos con fuerza de ley dentro del plazo de 90 días, con el propósito de establecer la forma en que podrán servirse las deudas habitacionales para la adquisición o la construcción de una vivienda. Se trata de deudas habitacionales que se encuentren actualmente vigentes y que cumplan con los siguientes requisitos: que el crédito original no sea superior a 1.200 unidades de fomento; que la tasación de la propiedad no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento; que el deudor se encuentre en mora y notificado de la demanda antes del 30 de junio de 1990; que el deudor se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: deterioro de sus ingresos, que le haya impedido pagar, con el 25 por ciento de ellos, el dividendo, o que la propiedad hipotecada haya disminuido su valor a lo menos del saldo de la deuda. Estas situaciones se considerarán conjunta o separadamente. Por último, que sea el único inmueble destinado a vivienda que posea el deudor.
El artículo 1° también precisa las facultades de que dispondrá el Presidente de la
República al dictar estos decretos con fuerza de ley. Señala que podrá disponer que el Fisco otorgue un crédito sólo a los deudores que hayan sufrido deterioro de sus ingresos, el que podrá condicionarse a que los bancos o instituciones financieras condonen o castiguen obligaciones de esos deudores.
En segundo lugar, respecto de esta precisión de las facultades, se dispone que el Presidente de la República, fijará las condiciones del crédito, la forma en que el deudor lo servirá y las obligaciones de la institución acreedora.
El tercer elemento que contiene el artículo 1° se refiere a la emisión de los títulos para otorgar esta ayuda fiscal. No podrá establecerse en esos decretos con fuerza de ley que los títulos se computen para los efectos de la reserva técnica que establece el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, cualquiera que sea el vencimiento de esos títulos.
El cuarto elemento lo constituye el carácter de los documentos que se emitan en relación con la reprogramación. En este sentido, el Presidente podrá darles carácter de título ejecutivo a los documentos que dan cuenta de las reprogramaciones, determinar la forma en que se pagará el Fisco con cargo a las garantías constituidas y otorgar exención de impuesto a los actos antedichos.
El quinto elemento de precisión se refiere al gasto involucrado en este proyecto. Se señala que, con motivo de los decretos con fuerza de ley que se dicten, el gasto no podrá exceder de un millón 850 mil unidades de fomento, las que serán de cargo a los recursos que deberá consultar anualmente la Ley de Presupuestos.
El artículo 2° contiene dos órdenes de materias.
La primera, dice relación a la forma de probar el deterioro de los ingresos y, la segunda, a los tipos penales que el artículo establece o tipifica.
Respecto de la prueba del deterioro de los ingresos, hay que distinguir dos situaciones: si la rebaja no excede del 25 por ciento de cada dividendo, la prueba del deterioro de esos ingresos se hará con una declaración jurada simple. Si la rebaja es mayor, se probará con un certificado del empleador y, si el deudor estuviere cesante, con un certificado del último empleador.
Los deudores que llevan contabilidad deberán probar el deterioro de los ingresos con sus libros, y si no están obligados a llevar contabilidad, con una declaración prestada bajo juramento, y una declaración adicional de dos testigos a lo menos, las que deberán prestarse ante notario.
En relación con la prueba del deterioro de los ingresos, el artículo 2o establece dos tipos penales. Si el deudor incurre en falsedad en la declaración jurada simple, se establece la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, es decir, la pena de 61 días a 3 años. Si la falsedad se manifiesta en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en la declaración jurada del deudor o en la que incurra en sus libros de contabilidad, la sanción se eleva de presidio menor, en su grado medio a máximo, o sea, de 541 días a 5 años.
El artículo 3° de este proyecto se refiere a las provisiones de las instituciones acreedoras. Señala que los decretos con fuerza de ley que se dicten establecerán que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras requieran de las instituciones acreedoras, en los plazos que se consideren prudentes, que se efectúen las provisiones necesarias para cubrir las diferencias entre el saldo adeudado y el avalúo fiscal vigente de la propiedad hipotecada, en los casos de la presente ley, cuando el saldo adeudado supere el avalúo fiscal.
Por último, el artículo 4° se refiere a abonos al saldo adeudado. Establece que los bancos e instituciones financieras, a petición del deudor que se encuentre al día en el pago de dividendos hipotecarios, deberán acceder a la recepción de abonos al saldo de la deuda en unidades de fomento, por un monto mínimo del 10 por ciento del saldo adeudado al valor de la unidad de fomento al día.
Los artículos 3° y 4° fueron objeto de indicaciones.
En el artículo 3°, respecto de las provisiones de las instituciones acreedoras, la indicación la formuló el Diputado señor Armando Arancibia y, en el 4°, fue propuesta, entre otros Diputados, por la señora Eliana Caraball.
Finalmente, quiero señalar, para los efectos de la precisión en la historia de esta ley, que el informe distribuido contiene tres errores. El primero, está en la página 2, párrafo segundo, letra b). La frase "...y sus propiedades haber sido rematadas". debe eliminarse o, simplemente, decir "sus propiedades no hayan sido rematadas." El segundo error aparece en la página 8, en la primera parte. Donde dice "valor comercial", debe señalar "avalúo fiscal", para que se coordine adecuadamente con la indicación precisa formulada por el Diputado señor Armando Arancibia , como lo señalé anteriormente. El tercer error figura en la página 12, en el segundo inciso de la letra b) del artículo 2°. En algunos informes está redactado perfectamente; pero, en otros se señala, "...presidio menor en su grado máximo a medio", lo que, a todas luces, es erróneo. Debe decir "...presidio menor en su grado mínimo a medio". Reitero que, en algunos informes está correcta la redacción.
Por último, señor Presidente, debo expresar que el proyecto fue aprobado, en general, por 11 votos y una abstención.
Es cuanto puedo informar, en general, sobre el proyecto.
He dicho.
"
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/485
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/53
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/12
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2469
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/normativa
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/p_-3-1
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/p_-3-1
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/deudores-hipotecarios
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:tieneResultadoDebate = bcnres:seApruebaEnGeneralYParticular
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670714/seccion/akn670714-ds44-ds45
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670714/seccion/akn670714-ds44-ds46
- bcnres:tieneDatosTemporales = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/p_-3-1
- rdf:type = bcnres:EntidadTemporal
- rdf:type = bcnses:SeccionProyectoDeLey
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso