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    • rdf:value = " Indicación N° 158. De las diputadas Cariola, Castillo y Jiles, para reemplazar el artículo 39, por el siguiente: “Artículo 39.- Certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente. El procedimiento de postulación para obtener la certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente, se inicia con la solicitud del o los interesados en adoptar ante el Servicio. En ningún caso la solicitud podrá hacerse por más de 2 personas conjuntamente. Dicha certificación será efectuada por el Servicio y requerirá de la evaluación técnica y jurídica que se realice a quienes postulen a adoptar a un niño, niña o adolescente, considerando en ella sus condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva, debiendo resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta evaluación deberá ser realizada por profesionales expertos en el área de adopción y velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y protección y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales. La evaluación deberá tener en consideración al menos, los siguientes criterios: a) Condiciones de vida para el ejercicio de la parentalidad adoptiva, tales como aquellas referidas a su vida laboral, habitacional o previsional. b) Vínculos que mantiene con su red sociofamiliar y redes de apoyo. c) Consideraciones respecto de su salud física y mental, capacidades socioafectivas e historia vincular de apego, d) Contar con el conjunto de capacidades para asumir el cuidado, protección y crianza de un niño, niña o adolescente adoptivo. e) Proyecto adoptivo, incluyendo los factores determinantes de la búsqueda de un niño, niña o adolescente a través de la adopción, junto con la evolución demostrada durante las etapas previas del proceso preadoptivo. f) Tratándose de dos postulantes relacionados entre sí, se deberá considerar la estabilidad y antigüedad de su relación y su actuar de consuno. En caso alguno se podrá denegar la certificación por causales que constituyan discriminación arbitraria conforme a lo establecido en la ley, teniendo en especial consideración motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación y la apariencia personal. En caso de disconformidad con los resultados de su evaluación, los interesados podrán recurrir ante el Director del Servicio, de conformidad a la Ley N°19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.”. "
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