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Además, se dio cuenta de un oficio, etc.
1.- Oficio del Senado Valparaíso , 9 de mayo de 1990
Con motivo del Mensaje e Informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
"Artículo único.-
Sustituyese, en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.893, la expresión "seis meses" por la frase "veinticuatro meses".".
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): GABRIEL VALDES S., Presidente del Senado.- RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA , Secretario del Senado".
2.- Oficio del Senado.
Valparaíso , 10 de mayo de 1990
Tengo a honra comunicar a V. E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.-
Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 8° de la ley N° 18.602:
"No obstante lo establecido en el inciso anterior, el personal docente de los establecimientos educacionales particulares subvencionados a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1989, tendrá también derecho al beneficio que otorga el artículo 10 de la presente ley."
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSE ANTONIO VIERA GALLO QUESNEY, Presidente de la Cámara de Diputados.- RICARDO VALDES ZEBALLO, Secretario de la Cámara de Diputados"
3.- Segundo informe de la Comisión de Hacienda.
"HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Hacienda procede a emitir el segundo informe relativo al proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con trámite calificado de "simple urgencia", sobre Reforma Tributaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Reglamento de la Cámara y teniendo como texto de referencia aquel proyecto que la Comisión aprobó en su primer informe, con fecha 1°de mayo de 1990'
I.- DISPOSICIONES NUEVAS INTRODUCIDAS
En la Comisión se aprobaron, por unanimidad, las siguientes disposiciones nuevas:
a)El N° 23 del proyecto definitivo, que agrega en la letra b), del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la frase que exime de la deducción de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario a las cotizaciones que indica.
b) El N° 26 del proyecto definitivo, que agrega al final del número 1, del artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta un párrafo que incluye el impuesto de este número en la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.
c) El artículo 9° nuevo del proyecto que faculta al Presidente de la República para que dicte, en los términos que señala, un reglamento de devolución del impuesto al valor agregado a los pequeños agricultores y pescadores artesanales.
d)Un inciso segundo nuevo, en el artículo 8° transitorio, que establece la tasa aplicable a los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, en relación con los pagos provisionales mensuales que deba hacer el contribuyente.
II.- DISPOSICIONES PROPUESTAS EN EL PRIMER INFORME MODIFICADAS MEDIANTE INDICACIONES
Estas son las relativas a las disposiciones contenidas en los siguientes números del proyecto aprobado por la Comisión en su primer informe:
a) La del número 1, para reemplazarlo.
Aprobada por la Comisión.
b) La del número 2, que sustituye el artículo 14, letra A, N° 3a, letra d), para sustituir las expresiones que indica.
Aprobada por la Comisión.
c)La del número 6, relativo al artículo 20, letras b), b), incisos sexto y séptimo, para sustituir las expresiones "sociedades de personas" por "sociedades, excluidas las anónimas abiertas", en ambos casos.
Aprobada por la Comisión.
d) La del número 11, relativo al artículo 30 letra a), que sustituye, en el inciso que se agrega al artículo 30, las expresiones "la pertenencia respectiva" por "las pertenencias respectivas".
Aprobada por la Comisión.
e) La del número 12, relativo al artículo 31, que contempla una letra d), por lo cual se acepta como gasto la remuneración de las personas que se indican y en las condiciones que señala.
Aprobada por la Comisión.
f)La del número 14, que modifica el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregando una oración en el último inciso y un inciso final.
Aprobada por la Comisión.
g)La del número 15, relativo al artículo 34, letra c), que reemplaza las expresiones que señala, en el inciso final del número 1°, que se agrega, e incluye las expresiones y frase mencionada.
Aprobada por la Comisión.
h) La del número 15, relativo al artículo 34, letra d) incisos 3° y 4°, del 2°, que sustituyen las expresiones referidas, por "de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras" y por "sociedades, excluidas las anónimas abiertas,", respectivamente.
Aprobada por la Comisión.
i)La del número 16, relativo al artículo 34 bis, número 3°, incisos sexto y séptimo, que sustituyen las expresiones señaladas por "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y por "sociedades, excluyendo las anónimas abiertas", respectivamente.
Aprobada por la Comisión.
j) La del número 24, letra a), relativo al artículo 56, número 3a, que sustituye el párrafo que indica.
Aprobada por la Comisión.
k) La del número 29, letra a), relativo al artículo 84, letra a), que sustituye las expresiones que señala por "inciso décimo", suprime las palabras "e)", y agrega la conjunción "e", a continuación de la expresión "letra b)", eliminando la coma (,) que le sigue.
Aprobada por la Comisión.
l) En el artículo 2°, número 3°, se formula una indicación que mejora la redacción.
Aprobada por la Comisión.
m) En el artículo 3°, número 6°, se formula una indicación para sustituir las palabras "si corrrespondiera" por "a menos que se encuentren expresamente exentas de éste".
Aprobada por la Comisión.
n) En el artículo 3a número 7a, se formula una proposición para agregar como inciso segundo, la norma de presunción expresada en tal indicación.
Aprobada por mayoría de votos.
ñ) En el artículo 3a inciso final, se formula una indicación para agregar a continuación de la palabra "facturados" la expresión "y entregados los bienes o prestados los servicios,".
Aprobada por la Comisión.
o)En el artículo 4a,números 2C, 5“ y 6°, se formula, indicación para sustituir la palabra "consumir", por “consumidor”, la expresión "si correspondiere" por "a menos que se encuentren expresamente exentas de éste", y para agregar a continuación de la palabra "facturados" la expresión "y entregados los bienes o prestados los servicios,", respectivamente.
Aprobada por la Comisión.
p) En el artículo 1° transitorio, se sugiere sustituir la letra "c" por "d".
Aprobada por la Comisión.
q) En el artículo 3° transitorio, se sugiere reemplazar diversas referencias a incisos de los artículos 20 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señaladas en las letras a), b) y c).
Aprobada por la Comisión.
r) En el artículo 5° transitorio, número
1, se agrega una letra d), relativa a la determinación del valor comercial del predio, para los efectos de fijar el valor de enajenación de éste, en los casos que señala.
Aprobada por la Comisión.
s) En el artículo 5° transitorio, número 2, se proponen adecuaciones a la aprobación de la letra anterior, y se reemplaza la cifra "2000 UTM" por "800 UTM.".
Aprobada por la Comisión.
t) En el artículo 6° transitorio, letra b), se sugiere sustituir la expresión "número 3" por "número 1 letra d)".
Aprobada por la Comisión.
u) En el artículo 7a transitorio, número
2, se propone agregar a continuación de la expresión "contabilidad completa", la oración "sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes".
Aprobada por la Comisión
III.- DISPOSICIONES QUE NO FUERON, OBJETO DE INDICACION NI MODIFICADAS
Corresponde al artículo 1°, N° 2, en lo no mencionado en el párrafo precedente; números 3; 4; 5; 6, en lo mencionado en el párrafo precedente; 7; 8; 9; 13; 15, en lo no mencionado en el párrafo anterior; 16, en lo no mencionado en el párrafo anterior; 17; 18; 19; 20; 21 ;22; 23; 24, en lo no referido en el párrafo precedente; 25; 26; 27; 28; 29, en lo no mencionado en el párrafo anterior; 30; artículo 2Q, en lo no referido en el párrafo precedente; artículo 3a, en lo no mencionado en el párrafo anterior; artículo 4°, en lo no mencionado en el párrafo anterior; artículo 5°, 6°, 7°, 8°,artículo 2° transitorio; 4° transitorio; 5° transitorio, en lo no referido en el párrafo anterior; 6° transitorio, en lo no mencionado en el párrafo precedente; 7° transitorio, en lo no referido en el párrafo anterior; 8° transitorio en lo no mencionado en el párrafo precedente y 9a transitorio.
IV.- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
Estas son los números 10,11, letra b), y el artículo 9°, todos del proyecto aprobado en el primer informe de la Comisión.
V.- INDICACIONES RECHAZADAS
Las consignadas con las letras K, L, C, A, J, N, B, y H.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto ley N° 824, de 1974
1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis"
2.- Sustituyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas de la sociedad que recibe la inversión. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso final, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a la utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.
3a.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrados por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirá, también los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.
B) Otros contribuyentes
1°- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.
2°- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".
39.- En el artículo 14 bis:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa.",
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";
c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos
Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";
d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y
e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos".
2.- En el artículo 17, número 8C:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";
b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y como 0) por punto (.), y agrégase el siguiente inciso:
"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometido a ese mismo régimen."
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c), d), h)", y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".
3.- Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.".
4.- En el artículo 20:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";
b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:
"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que no cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad agrícola.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que se realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 700 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetas al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona e$ dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe por lo menos en un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada a todos los socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.
c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número."
5.- Derógase el artículo 20 bis.
6.- En el artículo 21:
a) Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecta a dichas partidas.", y
b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".
7.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título ||AMPERSAND||quot;De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".
8.- En el artículo 30:
Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:
"El costo directo del mineral extraído considerará tambi��n la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento.", y
9.- En el artículo 31:
a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3o por el siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";
b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";
c) Sustitúyese en el número 5 o en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";
d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:
"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1".
10.- En el artículo 33:
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible", y
b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.
11.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".
12.- En el artículo 34:
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";
b) Agrégase en el inciso primero del
Número 1°, a continuación de la expresión "por acciones", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";'
c) Agrégase el siguiente inciso final al número le:
"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1Q del artículo 20, en lo que corresponda. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. Aquellos que no las cúmplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo.";
d) Sustitúyense el número 2° por el siguiente:
"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades excluyendo las anónimas abiertas con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas a los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento, a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.".
e) Derógase el número 3°.
13.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de los dispuesto en los número 2° y 3° de este artículo.
2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1Q de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.
Sin perjuicio de los dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior a ellas.".
14.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o Cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra a), número 3a, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54.,
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio, de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1° del artículo 54.".
15.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".
16.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 41:
"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.".
17.- Sustitúyese en el inciso primero del número 1° del artículo 42 la oración "exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro," por la siguiente: "exceptuadas las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y las del Decreto Ley N° 3.501, efectivamente pagadas,".
18.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43, número 1°, por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".
19.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52 por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.".
20.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1° del artículo 54:
"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
21.- En el artículo 55:
Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero, del número 6° del artículo 31.".
22.- En el artículo 56:
a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:
"3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de sodas o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".
23.- En el artículo 57 bis:
a) Agrégase la siguiente oración en el número 1°, a continuación del punto seguido:
"Esta deducción sólo podrá efectuarse hasta por cinco ejercicios, contados desde aquél en que se adquieren las acciones.".
b) Derógase el número 2.
c) Derógase el número 4.’
24.- En el artículo 58:
Agrégase al final del número le, en punto seguido, el siguiente párrafo:
"Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.".
25.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 62:
"Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
26.- En el artículo 63:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58,60, inciso primero, y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "14 bis y 20 bis" por "14 y 14 bis", y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".
27.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:
"No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el Crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".
28.- En el artículo 84:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1° letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°,4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34 número 2°, y 34 bis número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el siguiente indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que se deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinado, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se consideran, para estos efectos, como ingresos brutos. No se consideran entre los impuestos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";
b) Sustituyese la letra d) por la siguiente:
"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74||AMPERSAND||quot;;
c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis";
d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3a del artículo 34 bis que estén Sujetos al régimen de renta presunta.", y
e) Agrégase el siguiente inciso final:
“Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.”
29.- Agrégase el siguiente artículo 86:
"Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84, letra a) en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".
30.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".
Artículo 2°.- Las modificaciones de la ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el artículo l9 de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:
1°.- A contar del día l9 del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los números 16, respectos de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 20, 29, 30, 31 y 32. Respecto del número 30, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8° transitorio de esta ley.
29.- A contar del l9 de abril de 1990 las de los números 4 y 18.
39.- Lo dispuesto en los números 6,14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que correspondan declarar desde dicha oportunidad.
Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número l9, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que debe confeccionar al l9 de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 59 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.-E1 valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 39 de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6,- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
7- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31 números 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial ha sido adquirido con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Interno podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64e del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Artículo 4°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5Q del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.1
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que.se haya extraído hasta ese momento.
Artículo 62.- Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.
Artículo 78.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:
"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o ceden- te deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.".
b) Sustitúyese el artículo 5a del decreto ley N° 993, por el siguiente:
"Artículo 5°- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.
El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acredite mediante escritura complementaria, la constancia de la declaración referida.".
Artículo 89.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:
"Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
1)Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, y que se encuentren inscritas en el registro que para este efecto llevará el Ministerio de Educación.
2)Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.
Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.
4) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Educación, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.
En ningún caso el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de las renta imponible del impuesto global complementario.
Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
Artículo 3° - Sólo darán derecho al crédito establecido en el número anterior de las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.
2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señale el Reglamento.- El certificado deberá extenderse en por lo menos tres ejemplares, en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuesto Internos.
Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones.
1) Ser calificados por el Ministerio de Educación como Beneficiarios y estar inscritos en el registro respectivo, de conformidad con las normas que establezca el Reglamento.
Esta calificación será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del interesado, y sólo a petición de este último. De la resolución calificatoria se podrá pedir reconsideración ante el Ministro de Educación.
2) Tener aprobado por el Ministerio de Educación uno o más proyectos respecto de los cuales se recibirán las donaciones.
La aprobación del o los proyectos corresponderá también a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del Beneficiario.
3) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaría.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.
4) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 2) de este artículo.
5) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá será gratuita y estar abierta al público en general.
6) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Ministerio de Educación.
Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.
Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos general de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su RUT, domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.
Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivos, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.".
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar mediante decreto supremo, que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Devolución del Impuesto al Valor Agregado a los pequeños agricultores y pescadores artesanales. Este Reglamento incluirá la creación de un catastro o registro nacional de personas naturales que, debidamente definidas por dicho Reglamento y calificadas por el Servicio de Impuestos Internos, puedan acogerse al beneficio de la devolución del
Impuesto al Valor Agregado que hubieren pagado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad hasta el monto del impuesto originado en sus ventas, debidamente acreditadas con la factura de compra que les emitan los adquirentes de sus productos.
Para el cumplimiento de las funciones de control que esta norma genere se faculta al Presidente de la República para incrementar hasta 15% la planta fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 1° transitorio.- La disposición del artículo 14 letra A, número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que haya gravado dichas rentas, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.
Artículo 2 a transitorio.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.
Artículo 3 a transitorio.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinadas según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuatro, sexto, séptimo y final del artículo 20, número 1, letra b), de la
Ley Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y final del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
Artículo 4 a transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:
1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.
3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.
c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.
Artículo 5S transitorio.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del le de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva determinada según completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajustado del saldo de preciso, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por una Firma Evaluadora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para los propósitos contemplados en el artículo 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis de la Ley Orgánica de la misma Superintendencia, o por una Sociedad Tasadora de Activos, según lo señalado en el número 2 de éste artículo. Si esta tasación supera el evalúo fiscal del predio, lo modificará para los efectos del impuesto territorial a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectué.
El mayor valor que representa la tasación que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.
No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada en el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del precio que corresponda a tal valorización.
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma evaluadora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
Las firmas evaluadoras o tasadoras a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma evaluadora o tasadora respectiva.
2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una Sociedad Tasadora de Activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una Firma Evaluadora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades, tanto en su formación como en su operación.
Las Tasadoras de Activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b) y el artículo 7° transitorio, número 4, de este ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.
3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichos predios a tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Para los efectos señalados en la letra d) anterior, se amplía el objeto de las firmas evaluadoras registradas en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el sentido que les corresponderá, también, tasar predios agrícolas sujetos a la aplicación de esa norma, así como efectuar las tasaciones a que se refiere la letra b) del artículo 6° transitorio y el número 4 del artículo 7° transitorio de esta ley.
Artículo 69 transitorio.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:
a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionado en el número 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.
El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará efecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.
La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3a inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.
En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización
b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 1 letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.
Artículo 7° transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:
1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes.
3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4a de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4a antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.
4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmobilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6° transitorio.
5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable de dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.
Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los mese de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.
Las tasas establecidas en las letras c), e) y f), del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementará en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74 número 6 de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.".
Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 1990.
Acordado en sesión de fecha 8 de mayo de 1990, con asistencia del señor Longueira (Presidente), Matthei , doña Evelyn y señores Arancibia , Cerda , Devaud , Estévez , Huenchumilla , Munizaga , Palma, don Andrés , Ramírez , Ringeling , Sota y Valcarce .
Se designo Diputado Informante al señor ESTEVEZ, don Jaime .
(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo , Secretario de la Comisión.
4.- Informe de la Comisión Economía, Fomento y Desarrollo.
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica los artículos 10 y 12 de la ley N° 18.846, que autorizó la actividad empresarial del Estado en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique (BOLETIN N° 18-03 (90)).
En el estudio efectuado por vuestra Comisión participó el señor Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, don René Abeliuk Manásevic . Además, la Comisión sé trasladó a la ciudad de Iquique los días 3 y 4 de mayo de 1990, con el propósito de escuchar a los sectores de la comunidad involucrados en la administración y explotación de la Zona Francia de Iquique.
Durante su visita, la Comisión celebró las reuniones siguientes:"
a) Con el Intendente Regional de la Primera Región, el Gobernador de Iquique, los Secretarios Regionales Ministeriales y el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). En esta reunión participaron, además, el señor Ministro Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos personeros del directorio de la sociedad anónima Zona Francia de Iquique S.A.;
b) Con la Alcaldesa de la Municipalidad Iquique;
c) Con el Gerente General de la Sociedad Anónima Zona Francia de Iquique S.A.;
d) Con el Sindicato de Trabajadores de la Zona Francia de Iquique S.A.;
e) Con el Directorio de la Asociación de Usuarios de la Zona Francia de Iquique S.A., y
f)Con Diversos sectores de la comunidad, oportunidad en la que se escuchó, entre otras organizaciones, .a la Central Única de Trabajadores; a la Cámara de Comercio de Iquique, a representantes de los profesores, estudiantes y de partidos políticos locales.
Para la deliberación de la iniciativa legal en informe se ha estimado necesario hacer una reseña general:
-De las franquicias que la legislación vigente ha establecido en favor de las zonas francas;
-De las cifras globales que muestran los principales efectos económicos y sociales producidos por el sistema de zona franca, desde su establecimiento a la fecha, y
-De las principales modificaciones que la ley N° 18.846 introdujo al estatuto de la Zona Francia de Iquique.
I.- ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS FRANQUICIAS QUE PERMITEN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS.
El régimen jurídico aplicable a las zonas francas lo establece, principalmente, el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.686, de 1977, relativos a Zonas y Depósitos Francos.
Las zonas francas, conforme a los artículos 2°, 7°, 8° y 10 de dicho decreto con fuerza de ley, son áreas y porciones unitarias de territorio perfectamente deslindadas y próximos a un puerto o aeropuerto, amparadas por presunción de extraterritorialidad aduanera, a las que, en términos fundamentales, ingresan mercancías extranjeras para ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas y expedidas o exportadas al extranjero, sin restricción alguna, tanto en su ingreso como salida.
Dichas mercancías también pueden ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.
Actualmente funcionan zonas francas en Iquique y Punta Arenas.
El régimen de franquicias de las zonas francas establecido en los artículos 23 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, permite a los usuarios- gozar de:
- Exención de los impuestos de las ventas y servicios del decreto ley N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de la Zona;
-Exención del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobada mediante el decreto ley N° 824, de 1974, por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros;
-Exención del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida por la ley N° 16.464, mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas.
Por último, la introducción de mercancías extranjeras a tales Zonas está afecta al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que ingresa a Rentas Generales de la Nación.
Cabe agregar que el régimen preferencial establecido para la Zona Franca de Iquique es aplicable, según el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, las que se entiende, para todos los efectos legales, situados en dicha Zona.
II.- CIFRAS GLOBALES QUE MUESTRAN LOS EFECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES PRODUCIDOS POR LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
Los estudios efectuados por la Junta de Administración de la Zona Franca de Iquique S.A. muestran que el funcionamiento del sistema ha experimentado, en cifras globales, las variaciones siguientes:
A.- En comercio exterior:
- Compras de mercancías realizadas por empresas de ZOFRI (en millones de dólares):
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- Ventas según destino (en millones de dólares):
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-Compras de mercancía por país de origen res):(principales países, en millones de dólares:
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- Ventas al extranjero por país de destino (principales países, en millones de dólares):
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B.- Movimientos de empresas del sistema
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C.- Evolución del empleo por ubicación geográfica
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D.- Evolución del empleo por área de trabajo
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E.- Inversiones en ZOFRI en período 1976-1989 (en millones de dólares)
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F.- Aportes totales a la comunidad y a la Región, en período 1980-1989, con fines diversos, comprendidos los aportes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, la Municipalidad de Iquique y Rentas Generales:
- Moneda nacional $ 1.107.181.260.
- Moneda extranjera US $ 8.654.630.-
G.- Principales Indicadores socio-económicos comparativos generales entre 1975-1989 (Iquique):
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III.- MODIFICACIONES SUSTANCIALES INTRODUCIDAS AL ESTATUTO DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE POR LA LEY N° 18.846, QUE DISPUSO SU PRIVATIZACION
En primer término, la junta de Administración y Vigilancia de la ZOFRI, regulada por los artículos 18 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, constituida como una persona jurídica de derecho- público, con patrimonio y personalidad jurídica propios, fue reemplazada por una sociedad anónima denominada "Zona Franca de Iquique S.A.", constituida por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo disponen los artículos 2°, 3° y 8° de la ley N° 18.846.
En segundo lugar, el patrimonio de la Junta de Administración y Vigilancia dé la ZOFRI es traspasado a la sociedad anónima "Zona Franca de Iquique S.A.", el que estaba constituido, según el artículo 20 del decreto N° 341, de 1977, sustancialmente, por los bienes siguientes :
a)Los terrenos de propiedad del Fisco, instituciones o empresas del Estado o sociedades constituidas por servicios públicos y/o , empresas del Estado, situadas dentro del límite fijado para la ZOFRI, los que se declararon transferidos de pleno derecho y gratuitamente a dicha Junta.
b) Los recursos que la Junta de Administración y Vigilancia de ZOFRI obtenía por concepto de prestaciones de servicios, de las concesiones que pactaba con los usuarios y de los demás contratos que celebraba y actos que ejecutaba con motivo de la administración y explotación de la ZOFRI;
c) Los recursos que anualmente se destinaban a la Junta de Administración y Vigilancia de ZOFRI en la Ley de Presupuestos, y
d) Los bienes muebles e inmuebles que se transfirieron a la ZOFRI a cualquier título.
Los activos y pasivos de este patrimonio pasaron a constituir el patrimonio inicial de la sociedad anónima "Zona Franca de Iquique S.A.", correspondiéndole al Fisco un 1% y a la Corporación de Fomento de la Producción un 99%, al tenor de lo preceptuado por los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.846.
El decreto supremo N° 1073, de 1989, del Ministerio de Hacienda, asignó a la sociedad anónima antes señalada, los derechos y obligaciones de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, y declaró que el patrimonio inicial de la sociedad anónima "Zona Franca de Iquique S.A." será de M$ 3.082.479, asignándolo a la Corporación de Fomento de la Producción y al Fisco en los porcentajes antes indicados.
En tercer lugar, el artículo 10 de la ley recién señalada dispuso que desde la constitución de la sociedad anónima "Zona Franca de Iquique S.A.", tanto el Fisco como la Corporación de Fomento de la Producción debían vender sus acciones, en la siguiente forma:
-El 34% al público, sin fijar plazo para tal efecto;
-Un 33%, a los trabajadores de la Junta de Administración y Vigilancia de la ZOFRI y a los trabajadores de los usuarios de la ZOFRI, y
-El otro 33% a los usuarios de la ZOFRI.
-En estos dos últimos casos las acciones deben ser ofrecidas en venta directa, por un plazo de 90 días, contado desde la fecha de constitución de la sociedad anónima "Zona Franca de Iquique S.A.", vencidos los cuales, las acciones no enajenadas, deben ser vendidas al público, sin fijar plazo para esta venta.
Las formalidades legales necesarias para la constitución de la sociedad anónima, se cumplieron, el 1° de marzo de 1990, de manera que a partir de esa fecha tanto el Fisco como CORFO están obligados a vender sus acciones a la ZOFRI S.A. a los trabajadores y usuarios de la ZOFRI, en un plazo de 90 días que vencerá el 30 de mayo de 1990.
El artículo 11 de la ley N° 18.846 dispuso que dentro de los 30 días siguientes a la constitución de la sociedad anónima "Zona Franca de Iquique S.A.", ésta debía celebrar con el Estado de Chile un contrato de concesión para la administración y explotación de la Zona, según las modalidades que libremente pacten las partes. Por mandato del mismo artículo 11, en dicho contrato deben entenderse incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que establece el decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; comprometiéndose el Estado a mantener inmutable dicho régimen por el término de 40 años, no obstante las modificaciones parciales o totales que puedan sufrir las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley.
Conforme al artículo 12 de la ley N° 18.846, las sumas que por concepto de precio de la concesión le corresponda percibir al Estado de Chile, cederán en beneficio de la Municipalidad de Iquique.
Las informaciones proporcionadas a vuestra Comisión, por el señor Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, señalan que en el contrato de concesión celebrado entre el Fisco y ZOFRI S.A. con fecha 7 de marzo de 1990, tal precio se fijó en un 3% de los ingresos brutos de la sociedad, posteriormente aumentado al 15%, mediante modificación contractual celebrada con fecha 29 de marzo del mismo año; de modo que el precio de la concesión de ZOFRI debería producirle al Estado la suma de $ 200.000.000 anuales, aproximadamente.
IV.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes cabe consignar que las ideas matrices o fundamentales del proyecto, contenidas en el Mensaje, son las siguientes:
a)Establecer un nuevo plazo para la privatización de la Zona Franca de Iquique, que permita evaluar, su situación en el actual momento que vive el país, suspendiendo, entre tanto, la venta de las acciones de la sociedad anónima que ordenó constituir la ley Na 18.846. Con este propósito, propone el mensaje en el N° 1 del artículo único del proyecto, prorrogar por el término de un año la aplicación de los plazos señalados en el artículo 10 de la citada ley.
b)Beneficiar a toda la comunidad de la Primera Región y no sólo a la de Iquique, con la inversión de las sumas que produzca el precio de la concesión que debe convenir el Estado con la sociedad anónima administradora de la Zona Franca de Iquique. Con este objeto el N° 2 del artículo único del proyecto propone modificar el artículo 12 de la ley N° 18.846, disponiendo que dichas sumas ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para financiar proyectos en la Primera Región de Tarapacá.
Es del caso señalar que tanto la norma que amplía el plazo de exigibilidad de la obligación CORFO de vender sus acciones en ZOFRI S.A. como la que cambia la destinación de sus recursos provenientes del contrato de concesión entre el Estado y ZOFRI S.A., inciden en materias reservadas al dominio legal exclusivo de S.E. el Presidente de la República, conforme lo dispuesto por los N°s. 2 y 3 del artículo 62 de la Constitución Política.
V.- DISCUSION DEL PROYECTO
Durante la discusión del proyecto en el seno de vuestra Comisión, el señor Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción agregó los siguientes antecedentes para apoyar la idea de legislar sobre la prórroga de los plazos para la venta de las acciones ZOFRI:
-Que no está determinado con exactitud el valor económico de la empresa. Indicó que sólo se tiene su valor libro, por el que se ha hecho el aporte. Según informes recibidos en dicha Corporación, el valor económico real de ZOFRI, al 31 de diciembre de 1989, fluctuaba entre los 9.600 y 12.500 millones de pesos.
-Que debe determinarse con exactitud la posición de la comunidad regional, ya que hasta la fecha no se han hecho presentes interesados en la adquisición de acciones, y
-Que la venta, en los reducidos plazos establecidos por la ley Na 18.846, crea un clima de incertidumbre sobre el control definitivo de la ZOFRI S.A.
En las deliberaciones de la Comisión, se dio gran importancia a las opiniones que todos los sectores escuchados en Iquique dieron en favor del reestudio del estatuto de la ZOFRI, a fin de realizar su privatización según una fórmula que concille los intereses generales del país con los de la comunidad local. Además, la Comisión ponderó las cifras que resultan de la actividad de ZOFRI, que demuestran cómo este sistema se ha transformado en un polo de desarrollo económico, local e internacional, especialmente para la intensificación del comercio exterior con los países limítrofes.
En suma, vuestra Comisión, al término de la discusión general del proyecto, procedió, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, a prestarle su aprobación general.
En la discusión particular, vuestra Comisión debió pronunciarse sobre la indicación del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción que reemplaza el artículo único del proyecto propuesto en el Mensaje, con el objeto de limitar esta iniciativa legal sólo a prorrogar, por un año, la aplicación del artículo 10 de la ley Na 18.846.
La Comisión, también por unanimidad de los señores Diputados presentes, le prestó su aprobación a dicha indicación, con modificaciones formales propuestas por el señor Diputado Cerda, don Eduardo , que tienden a precisar, por una parte, en armonía con lo planteado en el Mensaje, que la prórroga aprobada es de los plazos establecidos en el artículo 10 de la ley Na 18.846, y, por otra, se fija por razones de certeza jurídica, una fecha a partir de la cual se aprueba la prórroga, dado que disponerla a contar "de esta fecha", como lo señala el Mensaje y la indicación, significaría que ella regiría desde la publicación de la ley, efecto que, eventualmente, se podría producir una vez vencidos los plazos, caso en el cual no procedería jurídicamente su prórroga.
VI.- CONSTANCIAS ACORDADAS POR LA COMISION
La Comisión acordó dejar constancia, a proposición del señor Diputado Pérez, don Ramón , que la prórroga de los plazos establecidos en el artículo 10 de la ley Na 18.846, se aprueba en el entendido que, a la brevedad posible, el Gobierno propondrá un proyecto de ley que sancione el nuevo estatuto de ZOFRI.
Además, a proposición del señor Diputado Cerda, don Eduardo , se acordó dejar constancia que el retiro de la norma del Na 2 del artículo único del Mensaje, que disponía el ingreso al Fondo nacional de Desarrollo Regional de las sumas que produzca el contrato de concesión entre el Estado y sociedad anónima administradora y explotadora de ZOFRI.S.A., sólo obedece al propósito de dar tiempo a las autoridades regionales para convenir una fórmula de reparto de dichos recursos, que posteriormente será aprobada por ley, sin retardar la prórroga de los plazos antes referidos.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
"PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Prorrógase, por el término de un año, a contar desde el 30 de mayo de 1990, los plazos establecidos en el artículo 10 de la ley Ne 18.846."
Se designó Diputado Informante al señor Eduardo Cerda Garía .
Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 1990.
Acordado en sesiones de fecha 17 de abril y 9 de mayo, de 1990, con la asistencia de los Diputados señores Cerda, don Eduardo (Presidente); Aguiló, don Sergio ; Campos, don Jaime ; Jeame Barrueto, don Víctor ; Kuschel, don Carlos ; Kuzmicic, don Vladislav ; Martínez, don Juan ; Palma, don Joaquín ; Pérez, don Juan ; Pérez, don Ramón ; Recondo, don Carlos , Taladriz, don Juan , y Villouta, don Edmundo .
(Fdo:) Federico Vallejos de la Barra Secretario de la Comisión."
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/670748