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- rdf:value = " El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, por su intermedio, al igual como lo hicimos con el artículo 20 hace poco rato, quiero precisar la interpretación del artículo 5° transitorio, de cuyo tenor literal pueden quedar serias dudas respecto de la norma consagrada en la letra d) del N°1.
Efectivamente, como aquí se ha manifestado, al agricultor se le da la posibilidad de valorizar a valor comercial su predio para los efectos de enajenarlo, con el fin de no dejar afecto al impuesto a la renta el mayor valor que pueda tener sobre el valor de tasación del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, por su redacción parece que el agricultor solamente puede valorizar el casco del predio, de acuerdo con las normas de la ley N° 7.235. Si analizamos eso en relación con el N° 1° del artículo 5° transitorio, se llega a la conclusión de que el agricultor deberá tributar sobre la diferencia del valor del casco y el valor efectivo de venta; es decir, sobre todas las mejoras del predio, las que, en algunos casos, son extraordinariamente altas, pues incluyen las plantaciones y, en general, todo lo que significa el inmueble por adherencia o por destinación.
Se nos ha dicho, por los señores asesores del Ministro de Hacienda, que ésa no es la intención del legislador, ni la fue nunca en la Comisión de Hacienda. Pero estimamos que no basta la aclaración, sino que esto debe precisarse en el proyecto de ley. Entendemos que el punto se discutirá en el Senado; pero, para efectos de la historia de la ley y para aclarar la discusión en el Senado, es necesario esclarecer este aspecto. Por lo tanto, por su intermedio, le pedimos al señor Ministro de Hacienda, tener a bien aclarar este punto.
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