PROYECTO DE LEY: Título I De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad. Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense. Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones: a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso; b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos; c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales; d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico; e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y f) Las demás funciones que le encomiende la ley. Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas. Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos, los que se considerarán ingresos propios del Servicio. Título II De la Organización del Servicio Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales. La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar. En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico. El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575. Párrafo 1º De la organización interna del Servicio Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo. El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico. Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá especialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado: a) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo; b) Establecer las prioridades del Servicio de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales, propendiendo a fortalecer la estructura regional del mismo; c) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, fijando las metas que correspondan para tal efecto; d) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación; e) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público; f) Autorizar el intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer; g) Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales; h) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan; i) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos; j) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la institución, y k) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley. Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente: a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca; b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional. La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente: a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca; b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional; c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional; d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia; e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio. La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio. Artículo 11º.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” le corresponderá, especialmente: a) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de postulantes y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales; b) Colaborar en la formación de los alumnos de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios; c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo; d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y e) Las demás que le encomiende el Director Nacional. Párrafo 2º De la organización territorial del Servicio Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º letra b). Título III De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal Artículo 13.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2006 o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, en el caso que esta última fecha fuere posterior, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que desempeñen jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en el Servicio Médico Legal, una asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, asociada al cumplimiento de metas regionales o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, directamente relacionadas con los objetivos definidos para la institución en el artículo 2° de esta ley. Esta asignación corresponderá al personal señalado en el inciso anterior, que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación. Estos profesionales funcionarios percibirán la asignación siempre que la Dirección donde presten sus funciones haya cumplido, a lo menos, el 90% de las metas fijadas. Artículo 14.- Para efectos de otorgar la asignación, el Director Nacional del Servicio Médico Legal y cada Director Regional de dicho Servicio, para el personal que se desempeñe en la respectiva Dirección Regional, o el Subdirector Médico, tratándose de personal que se desempeñe en la Dirección Nacional del mismo, suscribirán un convenio en el último trimestre del año que antecede al cumplimiento de las metas, el que contendrá las metas pertinentes y relevantes que contribuyan a mejorar el cumplimiento de los objetivos de la institución, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Estos convenios deberán ser visados por el Subsecretario de Justicia y tendrán duración anual. Artículo 15.- La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección, será realizada por la Unidad de Auditoría del Ministerio de Justicia o quien cumpla sus funciones, para cuyo efecto se considerará la información que proporcione la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Médico Legal o aquella que cumpla tales funciones. El resultado de esta evaluación determinará el grado de cumplimiento de las metas en cada Dirección, lo que se formalizará en un decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá dictarse a más tardar el 31 de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas. Artículo 16.- Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación. Este porcentaje podrá ser diferenciado por Direcciones o según sea el nivel de cumplimiento de las metas, o ambas conjuntamente. Con todo, este porcentaje deberá ser el mismo para todos los profesionales funcionarios de la respectiva Dirección, afectos a esta asignación. Artículo 17.- El monto mensual que corresponderá a cada profesional funcionario por concepto de la asignación, en caso de proceder su pago, no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 50 % de la suma de las remuneraciones señaladas a continuación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, correspondientes a la jornada o jornadas horarias semanales, que desempeñe en el Servicio Médico Legal en calidad de planta o a contrata: sueldo base y asignación de estímulo fijada a la institución, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9° del citado cuerpo legal. El gasto total anual que demande la aplicación del o los porcentajes que se definan por concepto de esta asignación no podrá exceder al monto señalado en el artículo siguiente. Artículo 18.- A contar del año 2007, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 50 % del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Durante el mes de febrero, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se fijará la cantidad máxima de recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación, conforme lo establecido en el inciso anterior. Artículo 19.- La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido de conformidad a lo establecido en el artículo 16. Esta asignación tendrá el carácter de imponible para pensiones y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Artículo 20.- La asignación de estímulo a la función pericial médico-legal no se considerará para determinar la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente. Título IV Disposiciones Varias Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para efectos del monto del viático completo que corresponda a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 pertenecientes al Servicio Médico Legal que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual para concurrir a audiencias judiciales dentro del territorio de la República, se estará a lo que el inciso primero de la misma norma anterior determine para el grado tope de la planta de profesionales remunerados por la Escala Única de Sueldos de la institución. Artículo 22.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio. Artículo 23.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente. La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda. La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento. Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos. Artículo 25.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal todas las facilidades para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público. Asimismo, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones que deban practicarse a personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, y que no requieran hospitalización, se efectúen en forma expedita. Artículo 26.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a un año, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas. El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro. Artículo 27.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones. Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta. Disposiciones transitorias Título I De la Delegación de Facultades Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal y los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a la ley Nº 18.834 y al decreto ley Nº 249, de 1974, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente: Director Nacional: Grado 2º Planta de Directivos: Grados 13º y 3º. Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º. Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º. Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º. Planta de Auxiliares: Grados 24º y 19º. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal. Título II Del Encasillamiento Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento. Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes: 1.- Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la "Planta Ley 15.076" establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal. 2.- Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076. Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933. Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Título III De la Asignación de Estímulo a la Función Pericial Médico-legal Articulo 7°.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico- legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13. Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso precedente, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero. Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5 % de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente. La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006. Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes. El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección. El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2007. Artículo 8°.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006. Para estos efectos, durante los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006. Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto administrativo que apruebe el convenio del caso. Título IV Del Financiamiento Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.377.484.000. Artículo 10º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.