MOCIÓN DE LOS SEÑORES DIPUTADOS DOÑA ADRIANA MUÑOZ, DON NICANOR ARAYA, DON RUBÉN GAJARDO, DON CLAUDIO HUEPE Y DON RODOLFO SEGUEL, QUE LIMITA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS POR EMPRESAS CONTRATISTAS EN LAS FAENAS QUE INDICA. ANTECEDENTES: La dictación del Decreto Ley N° 2.759, cuyo artículo 5°, autorizó el empleo ilimitado de contratistas o concesionarios, ha dado lugar a profundas discriminaciones laborales en enorme cantidad de faenas, especialmente en el ámbito de la industria y la minería, por la presencia de dos clases de trabajadores; unos contratados por la empresa principal y otros que dependen de contratistas o concesionarios. Esta situación se proyecta en la existencia de distintos rangos de remuneraciones, condiciones de trabajo y beneficios de una misma empresa, a menudo frente a labores idénticas o similares, provocando evidentes injusticias que no tienen otra explicación sino la diferente dependencia contractual. Si bien es cierto que el propósito que persiguen los interesados al recurrir a los servicios de contratistas, consiste en la búsqueda de economías, la experiencia ha revelado que el principal rubro donde ellas se logran es en la remuneración del trabajo. Así, ninguna duda cabe de que la disminución de costos productivos por la vía de contratación o subcontratación de determinadas actividades, recae en la situación de los trabajadores que, empleados por los contratistas, perciben ingresos inferiores a los de sus compañeros con vínculo jurídico directo a la empresa principal. Agrava la condición del personal dependiente de contratistas, la imposibilidad que tienen de insertarse en las organizaciones sindicales existentes en aquélla. No es de extrañar entonces que la regulación del sistema de contratación y subcontratación y la eliminación de las principales injusticias que genera, constituya una aspiración muy profunda en el mundo laboral. Interpretando ese anhelo, someto a consideración de la H. Cámara el siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo primero.- Los trabajos inherentes a la producción principal y permanente de las faenas industriales o mineras, no podrán ser ejecutadas, por medio de contratistas o concesionarios. Lo anterior no regirá cuando se trate de labores especializadas que ejecuten empresas cuyo giro principal, sea, precisamente, la prestación de tales servicios; ni en la actividad de la construcción. Artículo segundo.- La infracción a lo establecido precedentemente dará lugar a las sanciones y procedimientos contenidos en el artículo 448 del Código del Trabajo. Artículo único transitorio.- Las empresas a quienes resulte aplicable esta ley y estén actualmente vinculadas a contratistas, deberán ajustarse a sus normas permanentes dentro del plazo de un año contado a partir de su publicación". Valparaíso, 11 de julio de 1990.