Santiago, abril 25 de 2000. Oficio del Tribunal Constitucional. Oficio Nº 1505 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 306, relativos al proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario". Santiago, veinticinco de abril de dos mil. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por oficio Nº 2.792, de 11 de abril de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2º del mismo; 2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución"; 3º. Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone: "Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite."; 4º. Que, el precepto sometido a control de constitucionalidad establece: "Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia. Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma. En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento. El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su Reglamento."; 5º. Que, dicha disposición es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental; 6º. Que, como puede apreciarse, el artículo 2º se remite al nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, que se incorpora a dicho cuerpo legal en virtud de lo que establece el artículo 1º, Nº 3, del proyecto en estudio. Dicho precepto dispone: "Artículo 3ºA.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional."; 7º. Que, de esta manera, tal como lo ha expresado anteriormente este Tribunal en sentencias de 1º de febrero (Rol Nº 205) y 25 de marzo (Rol Nº 197), ambas de 1995, y de 11 de noviembre de 1999 (Rol Nº 298), para cumplir en la forma debida con su función de velar por la supremacía constitucional no puede limitarse a analizar sólo el artículo 2º del proyecto, sino que también aquel al cual éste se remite, esto es, el nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798, antes transcrito, puesto que es este último el que establece los asuntos que el primero somete a conocimiento del juez de policía local que corresponda y, en consecuencia, por su naturaleza, es propio de la ley orgánica constitucional antes aludida; 8º. Que, este Tribunal considera, en este caso, que el inciso primero de dicho precepto, al referirse específicamente a "Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país", cumple con la exigencia establecida en el inciso final del Nº 3º, del artículo 19, de la Constitución, puesto que contiene el núcleo esencial de la conducta que se sanciona; 9º. Que, por otra parte, en el inciso segundo de la misma norma, se alude a los "fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional". Este Tribunal entiende que dicha referencia es a los grupos números 1 y 2 comprendidos en el artículo 125 del Decreto Reglamentario antes mencionado, teniendo presente que es la única disposición de dicho cuerpo normativo que hace mención a grupos de esta especie, referencia que ha de considerarse que forma parte de la norma legal en análisis, para dar así debido cumplimiento a lo que disponen los incisos séptimo y octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la Carta Fundamental; 10º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política; 11º. Que, asimismo, consta de autos, que las normas sujetas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República; 12º. Que, teniendo presente lo expuesto en esta sentencia, las disposiciones del proyecto a que se ha hecho referencia no son contrarias a la Constitución Política de la República. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: 1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional. 2. Que el nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798, que se agrega por el artículo 1º, Nº 3, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que se señala en el considerando 9º de esta sentencia. El abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss previene que concurre a la declaración 2ª de esta sentencia, teniendo especialmente presente que la referencia a los "grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario" contenida en el nuevo artículo 3º A que se agrega a la Ley Nº 17.798, por el artículo 1º, Nº 3º, del presente proyecto de ley, lo es a aquellos comprendidos en el artículo 125 del Decreto Supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual este proyecto lo ha asumido e integrado en el texto legislativo, pasando a ser en lo sucesivo de reserva legal, y de competencia del legislador tanto su modificación como su derogación. Precisa también el proveniente que ello es así, por cuanto al establecer el artículo 2º del mismo proyecto sanciones a aquellos que infrinjan la prohibición contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 3º A, de la Ley Nº 17.798, tal previsión sancionadora ha de respetar la Constitución especialmente en lo referente a la legalidad y tipicidad de las sanciones, principios fundamentales e inexcusables a que está sujeto el legislador, por imperativo de los incisos séptimo y octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la Carta Fundamental. Como la ha dicho ya este Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 1996, Rol Nº 244, "la legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley", y la tipicidad "es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable", "garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta" (considerando 10º). Por ello es que sólo a la ley corresponde – y sólo a ella -, establecer las conductas que se sancionan, materia que es de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales que la propia Constitución veda expresamente la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República en esta materia como lo establece su artículo 61, inciso segundo, y con mayor razón, por tanto, queda prohibida la remisión a la potestad reglamentaria presidencial. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, quien estuvo por declarar inconstitucional el inciso primero del artículo 3 A referido, por cuanto resulta claramente contrario al artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución. En efecto, conforme a dicho precepto de la Carta de 1980, se reconoce el derecho fundamental de toda persona a "desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". Ateniéndose al texto transcrito, sólo a la ley, y únicamente a la ley, le ha conferido el constituyente la posibilidad normativa de regular el ejercicio de este derecho fundamental, lo cual significa que ninguna otra fuente normativa puede entrar a regularlo. Tan es así, que la propia Constitución ha prohibido expresamente que el legislador delegue en el Presidente de la República esta materia como se ha encargado de establecerlo en su artículo 61, inciso segundo. Y, si ni siquiera puede ser regulada esta materia por decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente, menos podrá ser regulada por la mera potestad reglamentaria, normación subordinada a la ley. De allí que aparece contrario al artículo 19, Nº 21, inciso primero, la norma del artículo 3º A, inciso primero, en análisis, que pretende establecer que "los requisitos y especificaciones técnicas" que han de cumplir "los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares", "que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país", se determinen por "el reglamento". Se olvida que el ejercicio de este derecho básico e inherente de la naturaleza humana, como es el desarrollar actividades económicas, fruto directo de la primacía de la persona, sólo puede ser regulado por el legislador y a través de la ley, y jamás por acto administrativo, como es en este caso en que se pretende hacerlo por un reglamento. Y ello no sólo resulta del propio texto constitucional, que expresamente habla de "normas legales que la regulen", sino además de las propias Actas de Sesiones de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, las cuales, sin dejar lugar a duda alguna, han dejado constancia explícita que sólo corresponde al legislador regular el ejercicio de este derecho, lo que significa que la Constitución impone un deber de abstención expreso y formal a la Administración, tanto a su jerarca máximo: el Presidente de la República, como a cualquiera de sus órganos titulares: jefes de servicios, sea cual sea su denominación, de entrar a regular la actividad económica por normas administrativas, llámense ordenanzas, circulares, instrucciones, reglamentos, decretos o resoluciones. Particular claridad en este aspecto asume lo acordado en forma unánime por los comisionados en la Sesión Nº 212, de 19 de mayo de 1976 (pág. 10), en que se dejó expresa constancia que el poder administrador no puede "atribuirse la facultad de regular, complementar o interpretar las garantías que asegura el texto constitucional", principio que este Tribunal también ha reconocido en sus sentencias roles Nºs. 146, de 1992; 167, de 1993, y 226, de 1995, entre otras. Por último, no resulta en modo alguno irrelevante recordar que la iniciativa privada en materia económica ha sido reconocida como un derecho fundamental, asegurado y protegido por la Constitución de 1980, precisamente porque en ella está la clave de la libertad y consecuencial responsabilidad del ser humano, y el despliegue y desarrollo de la subjetividad creadora del ciudadano. Ello no puede quedar librado a la mera voluntad o arbitrio de la autoridad administrativa de turno, aun si suprema, ni a la volubilidad de los vaivenes políticos circunstanciales, puesto que de permitirse tal despropósito se daña, y gravemente, la actividad privada responsable, y se perturba no menos gravemente el bien común, el cual mira a la mayor perfección de la persona humana y al mayor desarrollo de todas sus virtualidades. Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 306.-