MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS DE LOS DELINCUENTES. Moción de los Diputados señores Espina, Elgueta, Bertolino, Aldo Cornejo, Prokurica, Fossa, Luksic, Osvaldo Palma y Mora. La delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen uno de los problemas que más preocupa a la ciudadanía. Se ha hecho habitual constatar que un alto porcentaje de los delincuentes que son detenidos por delitos de gravedad, como lo son los homicidios, robos, asaltos a mano armada, violaciones, etc., los cometen sujetos reincidentes, muchos de los cuales se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional. Durante los últimos años, los poderes Ejecutivo y Legislativo han modificado las normas legales, particularmente el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de lograr un justo equilibrio entre el derecho que tiene una persona procesada a permanecer en libertad mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra y el derecho de la sociedad y, por ende, de todos los ciudadanos del país a vivir y desarrollar sus actividades diarias, sin el riesgo permanente de ser víctima de la acción de delincuentes habituales que actúan abusando de las normas que les otorgan la libertad provisional. Cabe recordar que la Constitución Política, en su artículo 19 Nº 7 letra e), establece que “la libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”. Los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, regulan los requisitos de modalidad de la libertad provisional. El artículo 363 del mismo texto legal, ha sido modificado en dos oportunidades desde 1990. La primera de ellas corresponde a la ley Nº 19.047, publicada el 14 de febrero de 1991, estableciendo en el inciso primero que “sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sean estimadas por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido”. Los incisos segundo y tercero de la misma disposición legal, fijan los criterios orientadores para que el Juez resuelva si la prisión preventiva es necesaria para el éxito de la investigación o para la seguridad del ofendido. Es así como el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, señala que “se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuanto existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra”. Por su parte, el inciso tercero establece que “el tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no puede mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación”. Sin embargo, tratándose de la causal en que al inculpado se le considera por el juez como un peligro para la seguridad de la sociedad, el legislador en la modificación que introdujo mediante la ley Nº 19.047 de 14 de febrero de 1991, a que se ha hecho referencia precedentemente, estableció una amplia discrecionalidad, lo que significó, en la práctica, el uso de los más variados criterios para resolver sobre la libertad provisional. Lamentablemente, hay muchos casos en que los jueces aplicaron criterios que eran contradictorios entre sí, llegando a situaciones extremas en que a delincuentes que tienen un amplio prontuario penal, se les otorga este beneficio, luego de lo cual continúan cometiendo delitos de igual o mayor gravedad. Para corregir esta situación, se introdujo una segunda modificación al artículo 363 mencionado, la que se materializó mediante la ley Nº 19.503, publicada el 5 de junio de 1997. Mediante esta ley, los legisladores establecieron orientaciones a los jueces en lo relativo a la causal que se refiere a los delincuentes que constituyen “un peligro para la seguridad de la sociedad”. De esta forma, se intercaló al artículo 363, un nuevo inciso segundo, actualmente vigente y que dispone: “El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren”. No obstante haber fijado los legisladores estos criterios orientadores a los jueces con el objeto de que se resolviera con una mayor rigurosidad las libertades provisionales, considerando la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon su comisión, hemos podido constatar, por hechos que son de público conocimiento, que en un altísimo porcentaje los delitos que se cometen en el país, y que generan los más graves reproches sociales -como lo son los robos, asaltos a mano armada, homicidios, violaciones, abusos deshonestos, etc.-, son cometidos por delincuentes reincidentes que se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional, la que les fue otorgada en procesos seguidos en su contra por estos mismos delitos. Con el propósito de aunar criterios entre los Magistrados de los Tribunales de Justicia sobre los casos y circunstancias en que procede la libertad provisional y buscar que su otorgamiento se haga con una mayor rigurosidad, presentamos el presente proyecto de ley, cuya finalidad es establecer que este beneficio procesal, en los delitos que tienen asignada una pena aflictiva (superior a tres años), sólo podrá concederse en las Cortes de Apelaciones por el voto unánime de los miembros de la Sala. De esta forma, y sin perjuicio de lo que resuelva el Juez de Letras del Crimen competente, la resolución definitiva de las Cortes de Apelaciones, ya sea por la vía de la consulta o la apelación, requerirá de la unanimidad de los miembros de la Sala para conceder las libertades provisionales. Si ello no ocurre, se entenderá denegada la libertad, dejándose constancia en el proceso de esta circunstancia. En mérito de las razones expuestas, venimos en presentar a la consideración de esta honorable Cámara el siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo único: Intercálase en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso tercero nuevo: “Con todo, en aquellos delitos a que la ley asigna pena aflictiva, las Cortes de Apelaciones al conocer de las excarcelaciones por la vía de la consulta o de la apelación, podrán acceder a la libertad provisional de los detenidos o procesados cuando concurra el voto unánime de los miembros de la Sala. Si ello no ocurriere, deberá entenderse denegada la libertad, dejándose constancia en autos solamente de esta circunstancia”.