Valparaíso, 17 de diciembre de 1999. Nº 15.283 A S.E. LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS: Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, con las siguientes modificaciones: Artículo único Lo ha contemplado como artículo 1°, reemplazado por el siguiente: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal: 1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente: “En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase “estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación” por “como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario”. 3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo: “Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.”. 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente: “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.”. 5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente: “Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.”. 6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente: “Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.”. 7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente: “Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.”. Ha incorporado el siguiente artículo 2º, nuevo: “Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente: “La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.”.”. Hago presente a V.E. que el artículo 2º ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general de 32 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, y en la votación particular, por 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2402, de 23 de junio de 1999. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E. MARIO RIOS SANTANDER Presidente (S) del Senado JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado